REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 17 de enero de 2025
214° y 165°
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 08 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó oír el recurso de casación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado N° 119.712, con el carácter de autos y por error involuntario se omitió la consideración y cita textual de las disposiciones del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se amplía dicho auto de fecha 08 de enero de 2025, en el sentido de citar que en el presente caso, se observa igualmente que, no obstante que la decisión recurrida encuadra en las previsiones del artículo 312 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, lo cierto es que la demanda presentada ante el Juzgado A quo en fecha 12/04/2023 (Folios 1 al 6), lo fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, cuyo artículo 86 establece: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Y que para dicha fecha (12/04/2023) el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, fue la libra esterlina, la cual se fijó en 30,49 bolívares cada una, que multiplicado tres mil veces, da como resultado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.470,00); es decir, que dicho monto debe ser superado por el valor de la demanda para intentar un recurso de casación. Siendo que en este caso la demanda NO fue estimada en su cuantía y la sumatoria de los montos del valor del objeto de los contratos, como quedó expresado y motivado en el auto de fecha 08 de enero de 2025, no supera la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) equivalentes a menos de 1 Unidad Tributaria ni a la cantidad de UNA LIBRA ESTAERLINA (1 £),es por lo que resulta evidente que dicho monto dista notablemente de la cuantía necesaria para recurrir en casación con la resultante para la fecha de su interposición de la demanda tomando en cuenta el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, este tribunal observa que la demanda no fue estimada en su cuantía, que el recurso fue intentado por un tercero y que el objeto material de la pretensión de acuerdo a los documentales cursantes en autos no sobrepasa la necesaria para recurrir en casación, que para el momento de la interposición de la demanda era necesario tener una cuantía para acceder a casación superior a tres mil veces el valor de una libra esterlina a razón de 30,49 bolívares cada una, equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 91.470,00); razón por la cual este Tribunal Superior conforme a las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA OIR (O INADMISIBLE) EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado JOSE GREGRORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado N° 119.712, en su carácter de autos, respecto de la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía, tal y como se dispuso en el auto de fecha 08 de enero de 2025 (folios 539 al 541), siguiendo las consideraciones expresadas por la Sentencia N° 544 emanada de la Sala de Casación Civil del 10 de octubre de 2024, dictada en el Expediente Exp. AA20-C-2024-000416. Y así se declara y decide.
Se deja constancia conforme al artículo 315 eiusdem, que el último día de despacho para el anuncio del recurso de casación fue el día 07 de enero de 2025, puesto que este Tribunal computa los 10 días de despacho para el anuncio desde el 29/11/2024, fecha en la que consta la última de las notificaciones ordenadas y; en salvaguarda absoluta de los derechos y garantías constitucionales de los involucrados en este asunto, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conservará el expediente en esta Instancia Superior durante los Cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, aguardando si los interesados ejercen algún recurso de hecho y; de igual forma se concede cinco (5) días calendarios como término de la distancia entre esta ciudad de San Fernando de Apure hasta la ciudad de Caracas.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó el presente auto.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4.824-24
BLGDE/pp/yp
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