REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.896-24
AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y por cuanto el tribunal observa que el día lunes 20 de enero de 2025, -en principio- vencía el lapso para la prolongación de la celebración de la Audiencia Oral en esta Instancia Superior y procedimiento, contenido en el expediente Nº 4896-24, pero como no hubo despacho, se traslada dicho acto para el día de despacho próximo inmediato futuro conforme a las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con el día de despacho de hoy, por ello se anunció el mismo por el alguacil dejando constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.868.318, manifestando ser la parte actora y estar asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162; se hace presente igualmente el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, manifestando ser apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.989.447. Acto seguido tal y como está acordado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2024, se deja constancia que este Tribunal no cuenta con dispositivos para efectuar grabaciones audiovisuales de la audiencia, por lo cual se prescinde de dichos medios y se transcribirá lo más posible las exposiciones de las partes y del Tribunal. Acto seguido siendo las 2:05 p.m., el tribunal concede el derecho de la palabra a la parte actora antes identificada con su abogado asistente. Acto seguido el tribunal siendo las 2:20 p.m., concede el derecho de la palabra al apoderado de la parte demandada. Acto seguido siendo las 2:35 p.m., el tribunal concede el derecho a réplica a la parte actora antes identificada con su abogado asistente. Acto seguido el tribunal siendo las 2:50 p.m., concede el derecho a réplica al apoderado de la parte demandada. Acto seguido siendo las 3:00 p.m., se deja constancia que las partes fueron instados por la Juez a la conciliación y les fueron formuladas preguntas aclaratorias sobre los argumentos expresados de manera libre. El tribunal declara concluida la audición de los argumentos orales y sus réplicas expresadas de forma oral. Acto seguido tal y como está acordado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2024, la Jueza Superior se retira por un tiempo de cinco (5) minutos. Mientras tanto, las partes presentes permanecerán en la sala de audiencias. Siendo las 3:10 p.m., se deja constancia que la jueza regresa a la sala y pronuncia la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual se reduce de inmediato en la presente acta, expresando su dispositiva, así: Considerando todos los elementos probatorios aportados, producidos, promovidos y evacuados ante el Juzgado A Quo, muy especialmente las documentales públicas, este Tribunal declara improcedente las defensas o excepciones perentorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2024, cursante a los folios 163 al 182 de la Segunda Pieza Principal, referidas a la falta de cualidad activa de la parte actora y la inepta acumulación de pretensiones, puesto que conforme al documento cursante a los folios 07 al 09 de la Primera Pieza Principal protocolizado en fecha 04 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2009.1121, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y del que consta la titularidad de la propiedad registral del inmueble objeto de la Litis a favor de la parte actora; así como consta a los folios 16 al 73 de la Primera Pieza Principal copias certificadas expedidas en fecha 08 de noviembre de 2011, por la Secretaría del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y referidas al Expediente N° 12-992 de la nomenclatura propia de ese Tribunal donde constan consignaciones de canones de arrendamientos mensuales efectuados por la parte demandada aduciendo tener carácter de arrendataria del inmueble objeto de la Litis y cuya propiedad es de la parte actora a quien le atribuye a su vez el carácter de arrendador, siendo la primera consignación efectuada en fecha 04 de Agosto de 2009, constando la última consignación de la demandada en fecha 29 de junio de 2012 por la cantidad de 307 Bs. correspondiente al mes de mayo de 2012, cuyas copias constan haberse efectuado por ante el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 0051730060246094, de fecha 21 de junio de 2012, que fuera retirado por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2012, y cuyo titular es la parte actora, siendo que al folio 448 constan tarjas de los dos (2) últimos depósitos efectuados en la referida cuenta de ahorros en fechas 08 de enero de 2024, por la cantidad de Bs. 5, cada uno; no constando en autos ningún contrato, acuerdo o documento en el cual se haya convenido entre las partes un canon de arrendamiento mensual distinto al aceptado por ambos en el referido expediente de consignación, que al tomar en cuenta las reconversiones monetarias realizada en fecha 22/03/2018 en que se retiraron 03 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre mil), según Gaceta Oficial Número 41.366 de fecha 22/03/2018 y; la reconversión monetaria realizada en fecha 06/08/2021 en que se retiran 06 ceros de la moneda vigente (dividiéndola entre un millón), según Gaceta Oficial Número 42.185 de fecha 06/08/2021, dan idea de los montos mensuales a pagar por la arrendataria en los meses de noviembre de 2012 hasta febrero de 2018 ambos inclusive en la cantidad de Bs. 307; en los meses de marzo de 2018 hasta Julio de 2021 ambos inclusive cero con trescientas siete milésimas de bolívares (Bs. 0,307) y; en los meses de Agosto de 2021 hasta enero de 2024 ambos inclusive en la cantidad de cero con trescientas siete milmillonésimas (Bs. 0,000000307) y que ante el no acuerdo o conflicto de intereses insatisfechos con relación al monto del canon, tampoco consta en autos que se haya solicitado ni obtenido por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la regulación del canon máximo a pagar por la arrendataria, lo cual hace que no pueda en consecuencia estar obligada a pagar la suma por tal concepto y periodo de tiempo que indica la parte actora en su demanda y en consecuencia, la parte actora no logró demostrar la entidad del canon ni su incumplimiento siendo dichas normas de estricto orden público. Por lo anterior, se revoca o anula la sentencia apelada, se declaran sin lugar las defensas perentorias opuestas por la parte demandada e improcedente la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa. Dejándose constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará y reproducirá por escrito la decisión en extenso o fallo completo en el cual se motivará completamente el mismo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario del día y hora de la publicación. Es todo, se terminó, siendo las 3:29 pm, se leyó y conformen firman.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D’ ELIA
Parte Actora,
NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ
Abogado asistente,
LUIS EDUARDO LIMA
Apoderado Judicial de la parte demandada
PEDRO OMAR SOLORZANO REYES
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
Exp. N°4896-24
BLGD/pp/ga
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