REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.813-24
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE LA “URBANIZACIÓN LLANO ALTO”, representada por la junta directiva cuyo presidente es el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952 y 303.219.
PARTE DEMANDADA: “HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, representada por los ciudadanos TORIBIO ANTONIO LOPEZ RAMÍREZ, en su condición de presidente y LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado Nro. 96.946.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: DESALOJO ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven admisibilidad)
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 195 al 196)
En fecha 18 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copia simple de la sentencia de fondo y definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas. (Folio 197)
En fecha 08 de abril de 2024, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal A quo para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Informes, en la causa N° 4813-24, se deja constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. Seguidamente el Juez Superior declaró dicho acto DESIERTO y dio por concluida la audiencia. (Folio 198)
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó Informes en esta Instancia Superior. (Folios 199 al 202)
En fecha 24 de abril de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso de 03 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 203)
En fecha 08 de mayo de 2024, vencido el lapso de abocamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas acuerda reanudar los lapsos procesales en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el día 18 de abril de 2024, venció el lapso para que las partes presentara sus escritos de observaciones a los informes consignados por las partes, este tribunal dijo “VISTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204)
En fecha 14 de noviembre de 2024, se hacen presentes los ciudadanos LUZVI ANDREINAGRACIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.500.637, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO C.A, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, y presente igualmente el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, con la finalidad de efectuar una reunión conciliatoria tendiente a llevar un arreglo amistoso entre las partes y de manera abierta plantearen sus intereses y mutuas posiciones, donde tanto el accionante como el accionado de común acuerdo decidieron suspender el curso de la causa y solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, se homologue el mismo. (Folio 205)
En fecha 15 de noviembre de 2024, se hacen presentes los ciudadanos LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.500.637, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO C.A, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, y presente igualmente el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.855,actuando como representante de la parte actora CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, Asistido por el Abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N°96.952 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con la finalidad de efectuar una nueva reunión conciliatoria tendente a llevar un arreglo amistoso entre las partes y de manera abierta plantearen sus intereses y mutuas posiciones. Ambas partes de común acuerdo ratifican la suspensión del curso la causa decretada el día 14-11-2024. (Folio 206)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 15 de junio de 2023 y que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada de fecha 20 de junio de 2023 y se refiere a una pretensión incoada por el CONDOMINIO DE LA “URBANIZACIÓN LLANO ALTO”, representada por su Presidente, ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.855, con domicilio en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de “HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C.A.”, representada por su presidente ciudadano TORIBIO ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.509.489, de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada: Junta de Condominio de la "URBANIZACIÓN LLANO ALTO", viene celebrando Contrato de Arrendamiento, con la Firma Mercantil "HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, COMPAÑÍA ANONIMA", debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, bajo el Nro. 9, Tomo: 15-A, representada legalmente por el ciudadano: TORIBIO ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.509.489; en su carácter de presidente. El objeto del contrato versa sobre un inmueble constituido por DOS (2) LOCALES destinados para Uso Comercial, ubicados en el Centro Comercial Llano Alto, de la Urbanización Llano Alto, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyas medidas son: PRIMERO: LOCAL 1; CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (168.55Mts2), y SEGUNDO: LOCAL 2; SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (63.06Mt2); constituyendo un área total de aproximadamente; DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (231.61Mts2); los referidos locales comerciales le pertenecen a mi representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nro. 6, Folios:11 al 13, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.978, la citada relación arrendaticia nace con dos contratos de arrendamiento de carácter privado, de los que anexo al presente escrito, marcados con la letra "A" y "B" respectivamente, que vencieron por convenio entre las partes, el día 02 de Enero de 2.014, renovándose verbalmente por un lapso de 2 años y 10 meses, teniendo como fecha de finalización el día 31 de octubre de 2.016. En este mismo contexto, se celebró contrato de arrendamiento sobre los mismos inmuebles, por un lapso de un año, para el mismo fin comercial, contrato que empieza a regir desde el 1 de noviembre de 2.016 hasta el 1 de noviembre de 2.017, tal como consta de instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 2017.1574, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 271.3.6.1.22396 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, de fecha 24 de Enero de 2.017 del que acompaño al presente escrito, marcado con la letra "C", Es de destacar, que, durante todo este periodo señalado precedentemente, imperó la armonía contractual, basada en el cumplimiento mutuo, de las obligaciones contractuales que a cada parte atañe, por efecto legal y moral; en virtud, de algunos cambios que se desarrollaron en la junta de condominio que represento, los subsiguientes contratos de arrendamiento, se fueron celebrando de manera verbal, y en dicho convenio, se revisaron los canones de arrendamiento y se ajustaron debidamente de conformidad con las partes, siendo que, la empresa inquilina, cumplió también a cabalidad con sus respectivas obligaciones hasta el mes de diciembre del año 2.021, en lo adelante dicha empresa, por motivos que hasta ahora desconocemos, fue presentando retraso en el pago de su mensualidad arrendaticia, que la habíamos convenido entre ambas partes, libre de todo tipo de coacción y apremio, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.150,00), mensuales, no obstante ello, al vencimiento de cada mes, hemos presentado nuestro correspondiente cobro como arrendadores en el contrato que nos ocupa, obteniendo como resultado una respuesta totalmente negativa a dicho cumplimiento, hasta el 16 de Agosto del citado año 2.022, que el representante legal de la empresa arrendataria, hizo efectivo el pago de 2 canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.022, cada uno por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.150,00), de los cuales se le extendió su respectivo recibo al momento del pago en cuestión.
Ahora bien ciudadano juez, la empresa arrendataria de los locales de mi representada, ya señalada en el presente libelo de demanda, se ha dedicado de manera deliberada, a usar los locales comerciales, sin hacer ningún tipo de pago por concepto de canon de arrendamiento a mi representada, contando hasta la presente fecha, con un atraso de quince(15) meses, y más allá de estos, tampoco ha cancelado, lo correspondiente al condominio a la Urbanización Llano Alto que hasta la fecha suman quince (15) meses, situación ésta, que colocan a la ahora demandada, en una situación que viene a encuadrar en dos (2) supuestos jurídicos, de los que recoge el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Decreto (…) instituye en su artículo 40, lo siguiente:
a) “...Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Artículo 43 “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (...)
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando a la Firma Mercantil: “HIPER INVERCIONES LLANO ALTO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, bajo el Nro. 9, Tomo: 15-A, representada por el ciudadano: TORIBIO ANTONIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.509.489, de éste domicilio, en su carácter de arrendataria de los locales comerciales de mi representada, con fundamento en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal particulares:
PRIMERO: A entregarle a mi representada Junta de Condominio de la "URBANIZACIÓN LLANO ALTO", domiciliada en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, e inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 27, Folios 43 al 56, Protocolo Primero, Tomo: Il, Tercer Trimestre, de fecha 28 de Julio de 1.981, Registro de Información Fiscal, (RIF): J-30609440-7, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el Local Comercial objeto de la presente acción, suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que a la fecha de hoy alcanzan QUINCE (15) MENSUALIDADES, consecutivas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.150,00), cada mes, para un total de D0S MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.2.250,00), que llevados a Bolívares Digitales, asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETANTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (BsD.60.075,00), lo cual calculados en Unidades Tributarias, alcanza la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO 0CHENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150.187,50 U.T); que calculados en Petros, asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN PETROS CON CINCUENTA Y TRES (P.41,53), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales.
TERCERO: A pagar los meses vencidos por concepto de condominio, que a la fecha de hoy alcanzan QUINCE (15) MENSUALIDADES, consecutivas, por la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.20,00), cada mes, para un total de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.300,00), que, expresados en Bolívares Digitales ,asciende a la cantidad de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES DIGITALES (BsD.8.010,00), que calculados en Unidades Tributarias, alcanza la cantidad de: VEINTE MIL VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.025,00 U.T); y expresados en Petros, asciende a la cantidad de CINCO PETROS CON CINCUENTA Y TRES (P.5,53), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales.
CUARTO: A entregar la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como, electricidad, aseo urbano, agua, televisión por cable y cualquier otro servicio con que pueda contar los Locales Comerciales.
QUINTO: Que se condene en costa a la parte demandada en la presente causa.
SEXTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de: 0CHENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (BsD.81.060, 00), que llevados a dólares estadounidenses asciende a la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 3.000,00), lo cual expresado en Unidades Tributarias, alcanza la cantidad de: DOSCIENTAS DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (202.650 U.T); que calculados en Petros, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS PETROS CON CUATRO (P56,04) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. (…)”
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento. (Folio 36 al 37)
En fecha 30 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de citación de la parte demandada. (Folio 38 al 39)
En fecha 6 de Julio de 2023, mediante diligencia la parte demandada otorgo poder al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984 y consigno anexos marcados con las letras “A” y “B” y por auto de fecha 7 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo acordó tenerlo como apoderado judicial. (Folio 40 al 54)
En fecha 31 de Julio de 2023, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, con sus anexos. (Folio 55 al 66) y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) El lapso de duración es de un (1) año, desde el 1° de noviembre 2016 al 1° de noviembre de 2017, prorrogable por igual periodo, a menos que las partes decidan no prorrogarlo en cuyo caso deberán participarlo por escrito a la terminación del contrato de arrendamiento, con treinta (30) días de anticipación.
En el presente caso, como punto esencial en la vigencia d de este contrato, está demostrado que ninguna de las partes que ni arrendador, ni arrendatario, han demostrado por escrito, con treinta (30) días de anticipación, determinar el contrato de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales, registrado el 24 de enero 2017, bajo el No. 2017.1574, lo que es plena prueba de que el contrato está aun vigente por prorrogas automáticas, por lo que no es cierto el alegato del arrendatario en el libelo de demanda, que dicho contrato está vencido y en su orden está vigente en los siguientes términos:
Lapso original:
Del 1° de noviembre 2016 al 1° de noviembre 2017.
Lapsos de prorrogas:
1° de noviembre 2017 al 1° de noviembre 2018.
1° de noviembre 2018 al 1° de noviembre 2019.
1° de noviembre 2019 al 1° de noviembre 2020.
1° de noviembre 2020 al 1° de noviembre 2021.
1° de noviembre 2021 al 1° de noviembre 2022.
1° de noviembre 2022 al 1° de noviembre 2023.
Por todo lo expuesto, alego como punto esencial en esta contestación de demanda, que el contrato registrado el 24 de enero 2017, no está vencido, sino que está vigente de acuerdo a las cláusulas señaladas hasta el 1° de noviembre 2023, sin incluir las prórrogas legales que le otorga la Ley a la arrendataria.
Alego que desde el 1° de noviembre 2016 hasta el 1° de noviembre 2023, ha transcurrido un tiempo de SIETE (7) AÑOS, que en todo caso los invoco como elemento constitutivo de prórroga legal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, G.0. No. 40.418 del 23 de mayo 2014.
-CAPITULO SEGUNDO-
SEGUNDA DEFENSA ESENCIAL EN ESTE ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA EN APLICACIÓN DE LA CLAUSULA QUINTA, QUE DE ACUERDO AL CONTRATO VIGENTE Y REGISTRADO EL DÍA 24 DE ENERO 2017, SE ESTABLECIÓ POR VIA CONTRACTUAL, NO MODIFICADA, QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL POR LOS DOS (2) LOCALES ES LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, DESDE EL 1° DE NOVIEMBRE 2016 HASTA EL 1° DE NOVIEMBRE 2017, CON DEVALUACION DE LA MONEDA EN BOLÍVARES (RECONVERSION MONETARIA) DECRETADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, POR DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA NUEVA EXPRESIÓN MONETARIA CON EL No. 4.553, PUBLICADA EN G.O. No. 42.185 DEL 6 DE AGOSTO 2021 Y G.O. No. 454. 185 DEL VIERNES 6 AGOSTO 2021, CON VIGENCIA ANUNCIADA POR EL BANCO CENTRAL A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE 2021, RECONVERSION MONETARIA QUE SUPRIME SEIS (6) CEROS AL BOLÍVAR; ES DECIR, LA ELIMINACIÓN DE SEIS (6) CEROS AL CONO ACTUAL, TAL COMO CONSTA EN LEGAJO ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”.
“QUINTA: El canon de arrendamiento fijado entra en vigencia, el 1 de Noviembre del año 2016 hasta el 1 de Noviembre del año 2017, es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales, que será cancelado dentro de los cinco (05) días al vencimiento de cada mes…”.
Como se dijo el canon de arrendamiento mensual de los dos (2) locales desde el 1° de noviembre 2016 hasta el 1° de noviembre 2017, era de Bs. 80.000 mensual, y así continúo hasta la reconversión del 1 de octubre 2021, así.
Lapso original:
Del 1° de noviembre 2016 al 1° de noviembre 2017, Bs. 80.000.
Lapsos de prórrogas:
1° de noviembre 2017 al 1° de noviembre 2018, Bs. 80.000.
1° de noviembre 2018 al 1° de noviembre 2019, Bs. 80.000.
1° de noviembre 2019 al 1° de noviembre 2020, Bs. 80.000.
1° de noviembre 2020 al 6 de agosto 2021, Bs. 80.000.
1° de octubre 2021 al 1° de noviembre 2021, por reconversión monetaria 0,08 centésimas de bolívar.
1° de noviembre 2021 al 1° de noviembre 2022, por reconversión monetaria 0,08 centésimas de bolívar.
1° de noviembre 2022 al 1° de noviembre 2023, por reconversión monetaria 0,08 centésimas de bolívar.
Alego en la contestación de la demanda que de acuerdo al contrato registrado el 24 de enero 2017, el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 80.000, modificado solo por la reconversión monetaria, empezada a aplicar el 1° de octubre 2021 por el Banco Central de Venezuela, que originó la cantidad de 0,08 centésimas de bolívar, vigente para el contrato de arrendamiento, desde el 1° de octubre 2021 al 1° de noviembre 2021.
Lo que es totalmente falso e incierto y así lo rechazo, lo niego y contradigo, el solo alegato sin pruebas de la actora arrendadora La Junta de Condominio, en su libelo de demanda, en el CAPITULO IV - PETITORIO, puntos SEGUNDO y TERCERO, donde sin que contenga un documento que demuestre el hecho, alega que el canon de arrendamiento mensual es de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USDI50,00), con quince (15) mensualidades vencidas, para un total demandado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTAD0UNIDENSES (USD 2.250,00), cuando ello es totalmente falso, ya que el canon de arrendamiento se ha fijado hasta la presente fecha en Bs. 80.000 mensual y se ha mantenido en el tiempo de acuerdo a las prórrogas legales sucesivas, solo modificadas por la reconversión monetaria aplicada por el Banco Central a partir del 1° de octubre 2021, quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad actual de 0,08 centésimas de bolívar, lo que es fundamento para declarar sin lugar la demanda de desalojo del Local Comercial por falta de pago y así lo alego y opongo, como defensa principal.
-CAPÍTULO TERCERO-
TERCERA DEFENSA MATERIALIZADA EN EL PAGO REALIZADO POR LA ARRENDATARIA HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C.A., ARRENDATARIA REPRESENTADÀ POR SU PRESIDENTE TORIBIO ANTONIO LÓPEZRAMİREZ, A FAVOR DE LA ARRENDADORA LA JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN LLANO ALTO, QUE DEMUESTRAN PLENAMENTE OUE LA ARRENDATARIA NO LE ADEUDA NINGUNA MENSUALIDAD POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO A LA ARRENDADORA, PARA OUE LA HAYA DEMANDADO POR DESALOJO DE LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES POR DEUDA DE QUINCE (15) MENSUALIDADES EN 150 DÓLARES MENSUAL CADA UNA, CONTADOS A PARTIR DEL MESDE DICIEMBRE 2021, COMO LO PRETENDE EN EL CAPITULO IV PETITORIO, PUNTOS SEGUNDO Y TERCERO, PARA UN MONTO TOTAL DE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, PAGOS HECHOS PORLA ARRENDATARIA, QUE SON FUNDAMENTO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INTERPUESTA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO CON COSTAS.
A los fines de esta defensa, alego dos hechos fundamentales:
PRIMERO: De acuerdo al contrato de arrendamiento registrado el día 24 de enero 2017, Cláusula Quinta, el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 80.000, inmodificable hasta la presente fecha.
SEGUNDO: La falsedad total y absoluta de que las partes han convenido entre ellas, libre de todo tipo de coacción y apremio, en la cantidad de 150 dólares estadounidense mensuales, desde el diciembre del año 2021, falso supuesto que se demuestra que no existe ningún documento que contenga el convenio del aumento de la mensualidad de Bs. 80.000 a 150 dólares mensuales, por tanto, este monto de150 dólares, demandado en las Cláusulas Segunda y Tercera del petitorio de la demanda, es totalmente falso y como tal debe ser declarado sin lugar en la sentencia definitiva, más aun, también es falso que la arrendataria la debe a la arrendadora, quince (15) mensualidades a razón de 150 dólares para un total de 2.250 dólares.
Estos dos puntos, los alego como esenciales en la defensa, para que sean apreciados en la definitiva.
En el fondo alego como defensa a favor de la arrendataria Hiper Inversiones Llano Alto, C.A., el pago que le hizo a la arrendadora La Junta de Condominio, por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales son de su perfecto conocimiento, y los opongo en su contenido y firma, con el logotipo de recibo, usado por la Junta de Condominio Llano Alto con todas sus especificaciones, que fueron recibidos conformes, por las cantidades siguientes, en su respectivo orden y montos:
Primer Recibo:
Anexo “B”, N° 000069 del 21 de febrero 2022, pagado por Hiper Inversiones Llano Alto, C C.A., por la cantidad de 25 $, correspondiente al año Enero-Diciembre 2020; es decir, se canceló todo el año 2020, a razón de Bs. 80.000 mensual, que por doce (12) meses da la cantidad de Bs 060.000 anual, que es el pago de las mensualidades de todo el año 2020, de Enero-Diciembre 2020.
De esta manera, quedó totalmente cancelado el año 2020 de Enero-Diciembre, por la cantidad de 25$
Segundo Recibo:
Anexo “C” N° 000070 del 21 de febrero 2022, pagado por Hiper Inversiones Llano Alto, C.A., por la cantidad de 25$ correspondiente al año Enero-Diciembre2021; es decir, se canceló todo el año 2021, a razón de Bs. 80.000 mensual, que por doce (12) meses da la cantidad de Bs 960.000 anual, que es el pago de las mensualidades de todo el año 2021, de Enero-Diciembre 2020.
De esta manera, quedó totalmente cancelado el año 2021 de Enero-Diciembre, por la cantidad de 25 $.
Tercer Recibo:
Anexo “D” N° O00120 del 16 de agosto 2022, pagado por Hiper Inversiones Llano Alto, C.A., por la cantidad de 300$ correspondiente al pago de todo el año 2022, Enero-Diciembre 2022, a razón de Bs. 80.000 mensual y correspondiente al pago de todo el año Enero-Diciembre 2023, a razón de Bs. 80.000 mensual, no adeudando ninguna mensualidad por concento de arrendamiento de los Locales 1 y 2 hasta el mes de diciembre 2023, aun no vencido, no adeudando la arrendataria, ninguna mensualidad a la arrendadora, para que la demanda en desalojo de los dos (2) locales comerciales por falta de pago.
VISTOS LOS RECIBOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ILUSTRO ALTRIBUNAL, TODO LO RELATIVO AL PAGO DE LOS AÑOS 2020, 2021, 2022 Y 2023 DE LA SIGUIENTE MANERA:
-I-
PAGO TOTAL DEL AÑO 2020 CON LA CANCELACIÓN DE 25 DOLARES, RECIBIDOS CONFORMES POR LA ARRENDADORA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, SEGÚN RECIBO ANEXO “B” QUE OPONGO EN TODO SU CONTENIDO.
Según anexo “B”, Recibo N° 000069 del 21 de febrero 2022, Hiper Inversiones Llano Alto, C.A., pagó la cantidad de 25 $, correspondiente al año Enero-Diciembre 2020; es decir, canceló todo el año 2020, a razón de Bs. 80.000 mensual, que multiplicado por doce (12) meses da la cantidad de Bs. 960.000 anual, que es el pago de las mensualidades de todo el año 2020, de Enero-Diciembre 2020 y así expidió recibo conforme la arrendadora JUNTA DE CONDOMINIO, por cuanto no existía la reconversión monetaria del 1° de octubre 202 1 (G.O. No. 4185).
-II-
PAGO TOTAL DEL AÑO 2021 CON LA CANCELACIÓN DE 25 DÓLARES, RECIBIDOS CONFORMES POR LA ARRENDADORA JUNTA DECONDOMINIO DE LA URBANIZACION LLANO ALTO, SEGÚN RECIBO ANEXO “C”, QUE OPONGO EN TODO SU CONTENIDO, PAGADERO DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- Del 1° de enero al 30 de septiembre 2021, a razón de Bs. 80.000 mensual, por no estar vigente la reconversión del 1° de octubre 2021, da un total de Bs720.000,00.
2.- Del 1° de octubre 2021 al 31 de diciembre 2021, a razón de 0,08 centésimas de bolívar, da un total de 0,24 centésimas de bolívar.(...).
Como defensa de fondo, alego al Tribunal que solo basta hacer un pequeño esfuerzo intelectual y jurídico, para establecer dos (2) hechos que están plenamente demostrados en el contrato de arrendamiento firmado y convenido por las partes, registrado el día 24 de enero 2017 y el contenido del petitorio de la demanda en los particulares SEGUNDO y TERCERO, ya transcritos, como son:
En el contrato de arrendamiento registrado el 24 de enero 2017, en la Cláusula TERCERA, se transcribe y se lee, textualmente, el monto del canon de arrendamiento mensual, así:
“QUINTA: El canon de arrendamiento fijado entra en vigencia…es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) mensuales, que será cancelados dentro de los cinco (05) días al vencimiento de cada mes”.
Luego, sobrevenidamente vino la reconversión monetaria que entró en vigencia por Resolución del Banco Central de Venezuela a partir del 1° de octubre2021 (G.0. No. 4185), en donde se le quitaron seis (6) ceros al bolívar, quedando el canon de arrendamiento vigente de Bs. 80.000 mensual en la cantidad de 0,08centésimas de bolívares, después del 1° de octubre 2021 hasta el día de hoy, que es el canon de arrendamiento aplicable y que lamentablemente la arrendadora Junta de Condominio, lo desconoció total y absolutamente en esta causa.
Luego la arrendadora Junta de Condominio, desconociendo el contenido del canon de arrendamiento fijado en el contrato registrado el día 24 de enero 2017. Por la cantidad de Bs. 80.000 mensual y por reconversión 0,08 centésimas de bolívares mensual, de manera personal y unilateralmente en el libelo de demanda tuvo el atrevimiento de demandar en los particulares SEGUNDO y TERCERO, con un canon de arrendamiento inexistente de 150 $ mensual, alegando debérsele quince (15) mensualidades por un monto de 2.250 dólares, que es por lo que demanda en pago a la arrendataria, por desalojo de los dos (2) locales comerciales, utilizando, un hecho falso, como es el canon mensual de 150 $, que hace nulo de nulidad absoluta e inexistente, los particulares SEGUNDO y TERCERO.
En efecto, los particulares SEGUNDO y TERCERO del petitorio, fundamentado en un canon de arrendamiento de 150 dólares mensual, se fundamenta en un falso supuesto, cuando la arrendadora Junta de Condominio, le atribuyó al contrato de arrendamiento menciones que no contiene, como es el canon de arrendamiento de 150 dólares mensual, ya que como se dijo y se estableció en la Cláusula Quinta del contrato, el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 80.000 y luego por reconversión a partir del 1° de octubre 2021 hasta el día de hoy es de 0.08 centésimas de bolívares mensual, como se dijo, falso supuesto utilizado que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el contenido de los particulares SEGUNDO y TERCERO del petitorio, lo que sirve también de fundamento para declarar sin lugar la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 254 del CPC, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En el caso de autos, no existe plena prueba de ningún tipo de que las partes del contrato hayan establecido que el canon de arrendamiento mensual es de 150 dólares para ser demandado y al no existir esa plena prueba, la demanda se debe declarar sin lugar.
Otro punto de fondo, que alego en esta contestación de demanda, consiste en el principio universal del derecho que para demandar los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país (en divisas), necesariamente DEBE EXISTIR UN CONVENIO DONDE CONTE EXPRESAMENTE POR ESCRITO PREVIA A LA DEMANDA EN DONDE LAS PARTES HAYAN CONVENIDO ACEPTAR COMO FORMA DE PAGO EN DÓLARES, sino existe ese convenio expreso, no se puede demandar en divisas, por cuanto no hay contrato que lo sustente(...)” (Folio 55 al 62)
En fecha 01 de Agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de ampliación de la contestación de la demanda junto con anexo marcado con la letra “A” en el cual señala lo siguiente:
“(…) PRIMERA AMPLIACIÓN-
CANON DE ARRENDAMIENTO ORIGINAL CONTENIDO EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO REGISTRADO EL 24 DE ENERO DE 2017; BS. 80.000,00 MENSUAL, QUE CONSTA EN EL DOCUMENTO ANEXO “C” AL LIBELO DE DEMANDA, PASANDO POR RECONVENCIÓN MONETARIA EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL A 0,08 CENTÉSIMAS DE BOLÍVARES HASTA EL DÍA DE HOY.
(…) SEGUNDA AMPLIACIÓN-
RECONVERSIÓN MONETARIA EMANADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE DECRETO NO 4.553 DE FECHA 6 DE AGOSTO D 2021, G.O NO. 454.185 DEL VIERNES 6 DE AGOSTO DE 2021, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA 1 DE OCTUBRE DE 2021, SEGÚN G.O NO. 4185 DEL BCV, DONDE L BOLÍVAR L SUPRIMEN SEIS (6) CEROS, PASANDO EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL DE BS 80.000,00 A LA CANTIDAD DE 8,08 CENTÉSIMAS DE BOLÍVARES MENSUALES HASTA EL DÍA DE HOY”
(…) TERCERA AMPLIACIÓN-
LA PARTE ACTORA JUNTA DE CONDOMINIO, EN LOS PATICULARES SEGUNDO Y TERCEROS DEL CAPITULO IV – PETITORIO DEL LIBELO DE DEMANDA, ADMITIENDO EL 20 DE JUNIO DE 2021, DE MANERA ARBITRARIA Y UNILATERAL FIJO EL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA CANTIDAD DE 150 DÓLARES MENSUAL, INEXISTENTE EN ESTA CAUSA.
(…) CUARTA AMPLIACIÓN-
DEMOSTRADO QUEDÓ PLENAMENTE QUE LA ARRENDATARIA HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C.A., PAGÓ ÍNTEGRAMENTE LAS CUOTAS MENSUALES DE ARRENDAMIENTO A LA ARRENDADORA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO DE LOS DOS (02) LOCALES COMERCIALES MEDIANTE LA CANCELACIÓN QUE RECIBIÓ CONFORME, PRIMERO 25 DÓLARES AÑO 2020; 25 DÓLARES AÑO 2021 Y 300 DÓLARES AÑOS 2022 Y 2023, CON SU RESPECTIVO SOBRANTE. (…)” (Folio 67 al 70)
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2023, el Tribunal A Quo dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 71)
En fecha 02 de Agosto de 2023, el Tribunal A quo fijo para el quinto día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar. (Folio 72)
En fecha 9 de Agosto de 2023, el Tribunal A quo difirió el acto de audiencia preliminar. (Folio 73)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo fijó para el quinto día de despacho siguiente la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 74)
En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO, presidente de la Junta Directiva del Condominio de la “Urbanización Llano Alto”, confirió Poder Apud-Acta a los abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952 y 303.219, y en esa misma fecha, el Tribunal A quo acordó tenerlo como apoderado judicial. (Folios 75 al 76)
En fecha 25 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por ocho días de despacho. (Folio 77)
En fecha 25 de septiembre de 2023, día y hora estipulada para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo difirió el acto en virtud que ambas partes, consignaron diligencia en la cual solicitaron la suspensión de la causa por ocho días de despacho. (Folio 78)
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo homologó el convenio de suspensión de la causa. (Folio 79 al 81)
En fecha 05 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por diez días de despacho, (Folio 82)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de los ocho días de despacho de suspensión de la causa solicitada por ambas partes. (Folio 83)
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de A quo homologó el convenio de suspensión de la causa. (Folio 84 al 86)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez días de despacho de suspensión de la causa. (Folio 87)
En fecha 24 de octubre de 2023, la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.637, con interés legítimo en la presente causa, solicitó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure copias certificadas del expediente N° 23-884, contentiva en los folios del uno (01) al (03), de los contratos de arrendamiento contentivos en los folios cinco (05) al ocho (08) y folio diez (10) al trece (13) y por último de la contestación de la demanda contentiva en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) todos estos con sus respectivos vueltos (Folio 88)
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal A quo fijó para el quinto día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar (Folio 89)
En fecha 27 de octubre de 2023, los ciudadanos TORIBIO ANTONIO LOPEZ RAMÍREZ y LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, el primero en su condición presidente y la segunda de vicepresidente de “HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C. A.”, confirieron poder apud acta al abogado ÓSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235 y revocaron el poder otorgado al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, que fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2023. (Folio 90 al 94)
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N° 15.984, manifestando ser apoderado judicial de la parte demandada, según poder de fecha 6 de julio de 2023, consigno escrito para contribuir a la fijación de los límites de la controversia. Acompañados de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D (Folio 95 al 104)
En fecha 01 de noviembre de 2023, se realizó audiencia preliminar en la que el Tribunal A quo dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL ORLANDO APONTE, Inpreabogado N° 96.952, el cual señaló lo siguiente:
“(…) Muy buenos días, ocurro ante esta audiencia muy respetuosamente en nombre y representación de la accionante en la presente littis; primero que nada ratifico tan los hechos como el derecho explanado en el escrito libelar así como también todo y cada uno de las documentales que se acompañaron como medio de probatorio, oportunidad esta que aprovechó además para resaltar, que efectivamente existe una relación inquilinaria entre mi representada y la parte accionada que versa sobre dos locales comerciales ubicados en la urbanización llano alto tal como se describe en el escrito de demanda de dicha relación, ratificamos también que la parte accionada hasta el momento de la interposición de nuestra demanda, tenia quince meses sin cancelar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, igual tiempo sin cumplir con la obligación de pago de condominio a que está obligado, conducta que permanece hasta el día de hoy por lo que pedimos en este acto que la demanda proceda a la entrega en un lapso perentorio de los inmuebles objetos de contra que hemos identificados en el libelo de demanda, así como al pago de los cánones de arrendamiento insoluto que se acumulen hasta el día de la entrega definitiva, y al pago además del condominio respectivo, en caso de que no sea cumplido por la parte accionada nuestra petición pedimos formalmente con el debido respeto a este competente tribunal, sea condenada la parte accionada a las peticiones antes mencionadas y además que se condene en costa a la demandada. Es todo. (…)” (Folio 105 al 107)
Cursa a los folios 108 al 109, consignación y boleta de notificación de la revocatoria del poder, librada al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N° 96.95, la cual fue recibida y firmada.
El abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2023, solicito entre otras cosas lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar LA NULIDAD DEL AUTO DE CARÁCTER ABSOLUTO, DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha, 20-06-2023, la cual corre inserto en el expediente de la causa.- N.- 23-884, en virtud de la violación flagrante de los artículo y normas previamente señalados y por consiguientes de pleno derecho, sus actos consecutivos, mediante la sentencia absolutoria, desestimando la demanda.(...)”(Folio 110 al 116).
En fecha 06 de noviembre de 2023, se establecieron los puntos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117 al 124)
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3-11-2023. (Folio 125 al 126)
En fecha 10 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. Acompañado de anexos marcados con “1-A” y ”1-B”. (Folio 127 al 157)
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10-11-2023. En esta misma fecha, el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 31-7-2023. (Folio 158 al 162)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946 y por auto de esa misma fecha se acordó tenerlo como apoderado judicial. (Folio 163 al 165)
En fecha 21 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito, solicitando Medidas Cautelares sobre los locales comerciales objeto de la presente acción. (Folio 166 al 167)
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo solicito la ampliación en relación a la prueba fehaciente que pudiera acompañar al escrito, a los fines de emitir pronunciamiento a las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante en fechas 21-11-2023 (Folio 168)
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal de instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijo para el día 30-01-2024, para la realización de la audiencia o debate oral. (Folio 169)
En fecha 26 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de notificación del abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235. (Folio 170 al 171)
En fecha 30 de enero de 2024, siendo fecha y hora previamente fijada, se realizó audiencia de juicio y dictó la dispositiva de la decisión en dicho acto. (172 al 182)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, apoderado judicial de la parte demandada, ilíco modo apeló de decisión de fecha 30-01-2024. (Folio 182)
El Tribunal A Quo, en fecha 21 de febrero de 2024, publicó en extenso la decisión definitiva en la que declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de desalojo de inmueble comercial incoada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, debidamente de las cédulas de identidad N° V- 11.757.855, debidamente asistido por el abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, I.P.S.A. N° 96.952, actuando como presidente de la junta de condominio de la Urbanización Llano Alto, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, contra la Firma Mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO C.A., Rif. J- 29822534-3, representada legalmente por el ciudadano Toribio Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.509.489, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO, C.A., Rif. J- 29822534-3, representada legalmente por el ciudadano TORIBIO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.509.489, en su carácter de Presidente, a desalojar el inmueble objeto de la presente acción y a entregarlo libre de personas y de bienes; así mismo cancelar los cánones vencido desde el mes de marzo del 2.022, hasta que quede firme la presente decisión, por un monto mensual de Ciento cincuenta dólares americanos (150,00$), de igual modo consignar ante esta instancia solvencia de pago de los servicios públicos de que goza el inmueble, incluyendo al condominio de la Urbanización Llano Alto.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 184 al 193)
Por auto de fecha 29 de febrero de 2023, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió el expediente en original, junto con oficio N° 24-82. (Folio 194 al 195)
Siendo ello así observa este Tribunal Superior lo siguiente:
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERO: Que la pretensión ejercida por la parte actora se refiere a un Desalojo Arrendaticio de Local Comercial en el marco en un vínculo, relación y contrato relativo por tiempo indeterminado y conjuntamente por el cobro de cánones vencidos y no pagados, lo cual hace surgir la necesidad de un pronunciamiento previo con relación a la acumulación de dichas pretensiones y su admisibilidad conforme a la Ley.
En tal sentido se hace pertinente citar la Sentencia N° 000476, de fecha 21/07/2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:
“(…) De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia Nro. 175, del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez. (…)
En este orden de ideas, esta Sala a través de sentencia Nro. 310, de fecha 2 de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial por desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha que dado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…’.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí.
SEGUNDO: Que efectivamente la parte actora fundamenta su pretensión en las disposiciones del Artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“(…) Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
En consecuencia, estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL y también de manera principal pretende el COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS o PAGO DE CANONES INSOLUTOS VENCIDOS, cuyo petitorio expresa lo siguiente:
“(…) PRIMERO: A entregarle a mi representada Junta de Condominio de la "URBANIZACIÓN LLANO ALTO", domiciliada en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, e inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 27, Folios 43 al 56, Protocolo Primero, Tomo: Il, Tercer Trimestre, de fecha 28 de Julio de 1.981, Registro de Información Fiscal, (RIF): J-30609440-7, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el Local Comercial objeto de la presente acción, suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos, que a la fecha de hoy alcanzan QUINCE (15) MENSUALIDADES, consecutivas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.150,00), cada mes, para un total de D0S MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.2.250,00), que llevados a Bolívares Digitales, asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETANTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (BsD.60.075,00), lo cual calculados en Unidades Tributarias, alcanza la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO 0CHENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150.187,50 U.T); que calculados en Petros, asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN PETROS CON CINCUENTA Y TRES (P.41,53), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales.
TERCERO: A pagar los meses vencidos por concepto de condominio, que a la fecha de hoy alcanzan QUINCE (15) MENSUALIDADES, consecutivas, por la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.20,00), cada mes, para un total de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.300,00), que, expresados en Bolívares Digitales ,asciende a la cantidad de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES DIGITALES (BsD.8.010,00), que calculados en Unidades Tributarias, alcanza la cantidad de: VEINTE MIL VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.025,00 U.T); y expresados en Petros, asciende a la cantidad de CINCO PETROS CON CINCUENTA Y TRES (P.5,53), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los locales comerciales.
CUARTO: A entregar la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como, electricidad, aseo urbano, agua, televisión por cable y cualquier otro servicio con que pueda contar los Locales Comerciales.
QUINTO: Que se condene en costa a la parte demandada en la presente causa. (…)”
Razón por la cual se evidencia que se han acumulado pretensiones principales que a la luz de la jurisprudencia citada, en razón de su especialidad no procede su acumulación, esto es, la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios, porque se excluyen entre sí. Acciones éstas que tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento oral (la primera) y por el otro el procedimiento ordinario (la segunda) previstos en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el Juzgado A Quo debió advertirlo -y no hizo- al momento de la admisión de la demanda y declarar la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, razón por la cual este Tribunal Superior observando tales quebrantamientos de normas de orden público, no subsanables ni convalidables por las partes, siendo útil a los efectos de los fines de la justicia, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADO POR EL JUZGADO A QUO, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2023, CURSANTE AL FOLIO 36 DEL EXPEDIENTE Y TODOS LOS DEMÁS ACTOS SIGUIENTES AL MISMO, INCLUYENDO LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA DICTADA POR EL A QUO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2024 CURSANTE A LOS FOLIOS 184 AL 193 DEL EXPEDIENTE, con exclusión de las actuaciones referidas a la representación de las partes actuantes y; REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA Y EN TAL ESTADO DECLARARLA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONFORME A LOS ARTÍCULOS 78, 206, 208 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, se hace innecesario, y sería un despropósito, entrar a analizar otros argumentos de admisibilidad o procedencia, así como los elementos probatorios. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido ilíco modo por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado Nro. 96.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO C.A., contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de febrero de 2024 (su publicación en extenso).
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2024; así como NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de junio de 2023 cursante al folio 36 del Expediente, así como todas las demás actuaciones siguientes, con exclusión de las relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda y; en tal estado SE DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.855, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de la “URBANIZACIÓN LLANO ALTO” contra la sociedad mercantil HIPER INVERSIONES LLANO ALTO,C.A. por DESALOJO ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
QUINTO: De conformidad con el Art 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinticinco (27-01-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4813-24
BLGDE/pp/me.-