REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4832-24
PARTE DEMANDANTE: LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503.
PARTE DEMANDADA: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL: WILMER QUINTANA y LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado Nros.96.943 y 123.476, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 174)
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado N° 123.476, mediante diligencia solicitó abocamiento a la causa. (Folio 175)
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 176)
En fecha 07 de junio de 2024, se ordenó efectuar cómputo de días de despacho por secretaría el cual se realizó en esa misma fecha. (Folio 177)
En fecha 19 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503, consignó escrito de informes. (Folios 178 al 183), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La sentencia recurrida declara sin lugar la acción deducida sobre la base de apreciación inexacta de los medios probatorios aportados por la parte accionante, subterfugios y sutilezas, cuya utilización para los fines de emisión de sentencias está expresamente prohibida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RATIFICACION DE LOS INFORMES EN
PRIMERA INSTANCIA
Por cuanto desde el punto de vista legal y doctrinario los informes de las partes se consideran alegatos integrantes de las defensas deducidas y en la sentencias recurrida se hace exigua consideración de los mismos, es por lo que en esta oportunidad se ratifica el contenido total, exacto y literal de los informes presentados en primera instancia para los fines de la definitiva.
DE LOS YERROS EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA
RECURRIDA.
Del Yerro de la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante.
Del folio 151 al folio 154, la jueza de la recurrida hace la transcripción de las testimoniales rendidas por los ciudadanos IVAN ISAI SANCHEZ, y NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, y luego concluye habiendo una valoración conjunta de dichas testimoniales, lo cual es contrario a la correcta técnica de la valoración de los testimonios, la cual indica que debe hacerse una valoración individual con el testimonio, para luego al final, hacer las concatenaciones que sean pertinentes entre una y otra testimonial, a los fines de admitir como valido el testimonio.
En éste contexto el tribunal encuentra como relevante para desechar las testimoniales una nimiedad, considerando la nimiedad, como una contradicción de la mayor relevancia, al considerar que el testigo IVAN ISAI SANCHEZ, señaló al tribunal que el pago por concepto de arrendamiento a la demandante era mensual mientras el testigo NAUDIS RAMÓN CORDOBA MARTINEZ (…).
Del Yerro en que incurre la juzgadora de la recurrida al hacer la valoración de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la accionante. (…)
Del Yerro en que incurre la juzgadora de la recurrida al hacer la valoración de la prueba de experticia promovida y evacuada por la accionante.
(…)
Del Yerro en que incurre la juzgadora de la recurrida en cuanto al valor probatorio del instrumento promovido en el lapso probatorio por el demandado marcado con el No. 1 (…)
CONCLUSIÓN
La correcta valoración de los medios probatorios, cuya apreciación y valoración errada, se ha explanado anteriormente, permiten concluir que la accionante, fue inducida en error en el consentimiento para la realización del negocio jurídico atacado; y por lo tanto resulta procedente la revocatoria de la sentencia recurrida y consecuencialmente, la declaratoria con lugar de la acción deducida. (…) (Folio 178 al 183)
En fecha 19 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado N° 123.476, consignó escrito de informes. (Folios 184 al 186), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Bajo tales criterios, la Aquo expone y sustenta, de manera magistral, su decisión respecto al pleno conocimiento que para el momento de la materialización del negocio jurídico poseía la demandante como parte del contrato y, a los efectos de dar claridad sobre la firmeza legal de los elementos esenciales de un contrato, invoca el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien reitera que el consentimiento es un elemento esencial para la formación y existencia del contrato, tal y como se indico en la sentencia N° RC-0139, dictada en fecha 17 de julio del año 2022, en el expediente signado bajo el N° 99044, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se ratifica el concepto doctrinario del consentimiento al señalar que:
"La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tacita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia; en cada caso, lo hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas"(Subrayado del tribunal A quo)
No obstante lo anterior, al no quedar satisfechas sus pretensiones contrarias a derecho en la sentencia, la demandante insiste en que el Aquo incurrió en vicios insoslayables en la sentencia proferida, pretendiendo la parte demandante que con falsos y contradictorios testimonios, así como infundados argumentos, pretenda impugnar la titularidad y el derecho de propiedad que mi representado posee, recogida en el documento de compraventa controvertido. Igualmente, la parte demandante pretendió soslayar maliciosamente los elementos probatorios que corroboran el derecho que nos asiste y la preexistencia del pleno consentimiento de la vendedora en la celebración del contrato de compraventa, toda vez que, en primer lugar, optó por impugnar nuestro medio de prueba instrumental signado con el número "1" del escrito de promoción de pruebas, referido a las copias fotostáticas certificadas de la memoria fotográfica que reposa en el libro de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, referidas al dinero en efectivo entregado a la parte demandante como pago de la totalidad del monto acordado en la compraventa al momento de la suscripción del contrato, sin percatarse que, por un lado, el instrumento que pretende impugnar se trata de una copia certificada de un instrumento posee el carácter de documento público, el cual per se, da fe pública de su validez y existencia y, a su vez, desconoce que la tacha de falsedad es la única acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público; por otro lado, la parte demandante posee un manifiesto desconocimiento del derecho toda vez que no sustenta el motivo de su impugnación en ninguna norma jurídica contenida en las leyes vigentes de la república o, en su defecto, con argumentos ciertos en los que pudiera justificar la institución que se pretende defender. En este particular la Aquo declara sin lugar la impugnación y explana, de manera inequívoca, el criterio de nuestro más alto tribunal al indicar que: "la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la sala político administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz en el expediente N° 06-0012" (…)
Así mismo, tal y como la Juez de Primera Instancia lo indica en su sentencia, la postura de la parte accionante fue la de argumentar que mi mandante había accionado de manera dolosa, mala fe, maliciosa y temeraria, sin que de ninguna forma haya demostrado o probado durante el juicio lo alegado en su instrumento libelar. En ese orden de ideas, la sentencia proferida por la Aquo en la que se pronunció sobre todas y cada una de las peticiones de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por ellas, se encuentra completamente ajustada a derecho.
En vista de todos los fundamentos de hecho y de derecho mencionados, es por lo que, en nombre de mi representado y por cuanto no asiste el derecho a quien aquí apela, pido que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas para la apelante. (…)”
En fecha 19 de Julio de 2024, se dejó constancia de la realización de una audiencia oral de presentación de informes, no habiendo comparecido las partes. (Folio 187)
En fecha 09 de Agosto de 2024, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 188 al 189)
En fecha 11 de noviembre de 2024, previo cómputo se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 190 y 191)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones de las partes para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida y así observa que:
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha 03 de Julio de 2023, por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.068 y de este domicilio, en contra MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.901.081 por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE (Folios 01 al 17 con sus anexos), en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) De la titularidad de los derechos de propiedad sobre el bien inmuebles objeto de la vente cuya nulidad se solicita.
Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de febrero del 2.020, bajo el Nº 25, Folio 579 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del citado año, que en copia fotostática simple -la cual por derivar de un instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, acompaño marcado con la letra “A”, tengo la condición de propietaria de un bien inmueble consistente en: Una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2) de construcción, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13, 26 mts); ESTE: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y OESTE: Calle con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts).
De la formación del instrumento cuya nulidad se solicita.
Mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre del 2.020, bajo el No. 2020.2296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año; -que es el mismo cuya nulidad se solicita- que en copia fotostática simple -la cual por derivar de un instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, acompaño marcado con la letra “B”, mi persona -según el documento en cuestión- supuestamente da en venta al hoy demandado MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.081, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (79,50 M2) de construcción, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Calle por medio con casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13, 26 mts); ESTE: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y OESTE: Calle de por medio con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts); por un precio de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) que según el texto del documento, fueron entregados “en divisa efectiva y de lícita procedencia” a mi persona en mi condición de compradora.
Del error en que fui inducida por el comprador aparente para efectuar la firma del instrumento cuyo cumplimiento se solicita.
Es el caso, que desde hace muchos años; el hoy demandado tiene la condición de arrendatario con relación a un inmueble del que forma parte el supuestamente vendido y donde funciona el establecimiento “CASTAUTO” cuyo arrendamiento para el año 2.020, no tenía contrato escrito vigente; y mi arrendatario hoy accionado, me indicó que debíamos documentar el contrato y protocolizar el mismo, pues para la obtención de un punto de venta y otros trámites le requerían un contrato de arrendamiento protocolizado, indicándome además que el se haría cargo de todo y que solo tenía que acompañarlo al registro a firmar dicho contrato, que el me avisaba la fecha de concurrencia al Registro.
Fue así como en el mes de septiembre del año 2.020, fui con el hoy demandado a firmar el documento cuya nulidad se solicita, creyendo que iba a efectuar la firma de un contrato de arrendamiento.
De la ocupación por mi persona del bien inmueble supuestamente vendido: el cumplimiento de pago del canon de arrendamiento de forma puntual por parte del hoy accionado y descubrimiento por mi persona de la existencia del contrato de venta cuya nulidad se solicita.
Aun cuando supuestamente efectué la venta del inmueble a que se refiere el instrumento cuya nulidad se solicita; nunca me he desprendido de la posesión del mismo pues lo habito con mis hijos y nietos; y el hoy accionado, continua teniendo la condición de arrendatario con mi persona cancelándome un canon que monta a la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 40,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, de forma puntual haciéndome entrega en efectivo de la referida cantidad en divisas, semanalmente. (…)
Del incumplimiento de requisitos necesarios a la validez del negocio jurídico de compra-venta.
(…) lo constituye elementos determinantes suficientes para declarar la nulidad solicitada.
Resulta inconcebible que una persona que haya adquirido un inmueble, siga cancelando arrendamiento por el mismo; y además que después de más de dos (02) años de la realización de la supuesta venta, no haya solicitado ni siquiera la entrega material del mismo, lo que también constituye motivos suficientes para declarar con lugar la acción propuesta.
CAPITULO II
EL DERECHO
(…) Ciudadano (a) Juez, el precio de venta reflejado en el negocio jurídico cuya nulidad se solicita, nunca fue cancelado por el supuesto comprador.
Por otra parte, mi inexperiencia en situaciones jurídicas, aunado a la confianza depositada en el hoy accionado -con quien tengo más de diez (10) años de relación arrendaticia- permitió que fuera inducida al error en el consentimiento al efectuar la venta, toda vez que se me hizo creer que lo que firmaría sería un contrato de arrendamiento, y además existe la circunstancia de que por tal hecho, mi consentimiento resulta viciado al haber sido inducida en tal error por el supuesto comprador.
Desde el punto de vista doctrinario, el error consiste en una falsa representación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer.
En el presente caso, el error en el consentimiento, determinante de la nulidad, está también constituido por la falta de conocimiento de que efectuaba una operación de compra-venta cuyo pago nunca se materializó -tenia entendido que lo que iba a firmar era un contrato de arrendamiento-.
La doctrina moderna clasifica el error en función de sus efectos en: error vicio que, aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo, lo afecta de nulidad; el error obstáculo, que impide la formación del contrato; error que no produce efectos.
En el caso objeto de esta acción, estamos en presencia de un error vicio, que hace anulable el contrato, de allí la procedencia de la acción propuesta.
Falta de consentimiento legítimamente manifestado y falta de pago del supuesto precio, esto es; error vicio, hacen que la venta en referencia sea anulable, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil.
CAPUTULO III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados (…) se concluye que evidentemente estamos en presencia de una venta que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para tenerla como válida, lo que hace procedente su declaratoria de nulidad, por los vicios presentados en la misma, tales como falta del consentimiento legítimamente manifestado (error vicio) y falta de pago del supuesto precio; está situación jurídica, que me perjudica como verdadera propietaria del bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita, me da el interés jurídico actual para el sostenimiento de la presente acción.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter acreditado e invocado en el encabezamiento del presente escrito, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente lo hago y demando al MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.901.081, de éste domicilio; a fin que convenga o en defecto a ello sea condenado por el tribunal en:
PRIMERO: Que es nula la venta de inmueble, contenida en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre del 2.020, bajo el No. 2020.2296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
SEGUNDO: Pagar de las costas procesales causada en la presente acción. (…)”
Consta al folio 18 que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y supuestamente en fecha 04 de Julio de 2022 (rectius: 2023), admitió la referida demanda.
En fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal A quo mediante decisión ordenó ampliar la solicitud de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, otorgando al solicitante tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que consignara los elementos fehacientes en originales, así mismo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre dicha medida. (Folio 19 al 21)
En fecha 10 de Julio de 2023, la parte actora LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, asistida por el abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503, mediante diligencia consignó copias certificadas de los documentos que acompañaron el escrito libelar en copias simples, con la finalidad de la valoración de los mismos para el decreto de la medida solicitada. (Folios 22 al 38)
En fecha 10 de Julio de 2023, la parte actora LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA, asistida por el abogado PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503, otorgó poder apud acta al referido abogado y por auto de esa misma fecha acordó tenerlo como tal y corregir foliatura. (Folios 39 al 41)
En fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal A quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, sobre una casa con una superficie de 79,50 mts2, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal con 143,63 mts2, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en 13,26mts; Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en 13,26 mts; Este: Casa de José Silva, en 10,83mts y; Oeste: Calle con casa de Rafael Borregos, en 10, 84mts; a nombre del demandado, ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO y cuyos datos constan en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 27.3.6.1.28914 correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, y acordó oficiar al mencionado registro a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente y se abstuviera de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretendiera enajenar o gravar dicho inmueble, se libró oficio N° 0990/158; en ésta misma fecha de ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folio del 42 al 46)
En fecha 10 de Agosto de 2023, el alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación. (Folio 47)
En fecha 11 de Agosto de 2023, la parte demandada MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, asistido por el abogado WILMER QUINTANA, Inpreabogado N° 96.943, mediante diligencia se dio por citado. (Folio 48)
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandada, ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado N° 123.476, mediante escrito dio contestación a la demanda y entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Por cuanto el presente libelo se encuentra redactado en una forma muy enrevesada e incongruente; en consecuencia, voy a indicar en cada parte cuando Niego, Rechazo y Contradigo y cuando acepto y admito lo manifestado por la parte accionante en el CAPITULO I de los hechos establecidos en dicho libelo, en la forma siguiente: (…)
Por otro lado, igualmente he reiterado en mi contestación que desde el mismo momento en que adquirí la propiedad del bien inmueble cuyo documento de compra venta pretende anularse jamás le he cancelado o entregado cantidades de dinero alguno a la hoy parte accionante por concepto de cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto inherente a la propiedad, manejo o posesión del bien inmueble señalado up supra y cuya propiedad hoy ostento ya que es totalmente descabellado e irrito el concebir que la persona del nuevo propietario este obligado a cancelar canones de arrendamiento al antiguo propietario de un bien inmueble por el simple hecho de que en una pasada oportunidad existio entre ambos una relación arrendaticia sobre el mismo bien inmueble ahora enajenado a favor del otrora arrendatario. (…)
Ahora bien, ocurre que la demandante sabía perfectamente que firmaría el documento de venta del inmueble y no un contrato de arrendamiento, pues inclusive, fue la abogada de su confianza para ese entonces Dra. Mary Graterol, quien le redacto el contrato de venta del inmueble en cuestión, al estar listo me lo llevo a mi negocio y me dijo que le pagara y llevara dicho documento al registro inmobiliario para ella ir a firmar. Le dije que le pagaría en el registro porque debía sacarle copia a las divisas en efectivo para consignarlas y que dichas copias quedaran asentadas en el cuaderno de comprobantes, como en efecto lo hice. Por tanto, es falso que la demandante haya sido inducida en error, toda vez que fue su abogada quien le redacto el documento de venta, siendo que ella estaba interesada en vender porque según me había comunicado tenia deudas que debía pagar.
Es temerario y a todas luces falso, lo que intenta demostrar la demandante alegando que no sabia lo que firmaba y asi será demostrado en el lapso probatorio, por lo que esta demanda es infundada y los alegatos contrarios a derecho, todo lo cual quedará plenamente demostrado y por tanto pido que la presente demanda sea declarada sin lugar.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
En cuanto a este capítulo, la demandante expuso (…) En este sentido, tenemos que todos los alegatos esgrimidos en la demanda por la demandante, están basados en falsedades y especulaciones que solo tienen por norte burlar mi buena fe al dejarla habitando el inmueble que le compre y del cual pague su precio en divisas efectivas, todo lo cual se evidencia de la copia de las mismas que se encuentran anexas al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Fernando, Estado Apure, lo que probaré en la oportunidad procesal pertinente.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…) En este sentido ciudadana Juez, una vez haber contestado la demanda instaurada en mi contra en la que he rechazado, contradicho y negado lo alegado por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, ampliamente identificada, no queda más que exponer que se tenga el presente escrito como formal contestación a la demanda instaurada en mi contra, para lo que solicito sea agregada y sustanciada conforme a derecho, para que surta los efectos legales pertinentes y sea declarada sin lugar la demanda en curso, con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo que la demandante sea condenada en costas, toda vez que su demanda es infundada y temeraria, con el ánimo de descalabrar mi patrimonio, desconociendo el dinero que en divisas extranjeras recibió conforme, tal como lo indica el documento de compra venta del referido inmueble. (…”) (Folio 49 al 57)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el tribunal ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (Folios 58 al 73)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO CÓRDOBA; Inpreabogado N° 244.503, impugnó el medio de prueba instrumental, signado con el N° 1, el cual fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 74)
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo mediante sendos autos admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada (Folio 75 al 76) y las pruebas testimoniales, inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora y manifestó que se pronunciaría en la sentencia definitiva con relación a la impugnación realizada por la parte demandante. (Folio 77 al 79)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte demandada MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES DAZA, Inpreabogado N° 123.476, APUD ACTA otorgó PODER al referido abogado y en esa misma ordenó agregarla y tener al mencionado abogado como apoderado judicial. (Folios 80 y 81)
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo levantó acta de nombramiento de expertos. (Folios 82 al 86)
En fecha 20 de noviembre de 2023, consta que el alguacil del Juzgado A Quo consignó boleta de notificación del ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ. (Folio 87)
En fecha 21 de noviembre del año 2023, consta que el alguacil del Juzgado A Quo consignó boleta de notificación del ciudadano Ingeniero ALVARO J. TOVAR. (Folio 88)
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
APORTADAS, PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Así, se observa que las partes consignaron y ratificaron documentales junto con el libelo de la demanda, contestación y escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas y evacuadas, siendo estas las siguientes:
1.- Constan a los folios 06 al 14 del Expediente, copias fotostáticas simples privadas que igualmente cursa en copias certificadas emanadas del Registrador del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure expedidas en fecha 10 de Julio de 2023, cursantes a los folios 23 al 33 del Expediente, marcadas con la letra “A”, y relacionadas con el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 2020, bajo el N° 25, folio 579 del tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2020, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, como demostrativo contentivo de la existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Apure, en fecha 16 de diciembre de 2019, en el Expediente N° 7065, nomenclatura de ese Juzgado, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, instaurada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR contra la ciudadana ANA ALEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, y en la que se declaró Con Lugar la demanda por confesión ficta y resuelto el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 271.6.1.26030 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, que fuera protocolizado en fecha 20 de febrero de 2020, bajo el N° 25, Folio 579, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, con una nota marginal de fecha 10-09-2020, en la que deja constancia del otorgamiento de un documento asentado bajo el 2020.2296, del folio real del Inmueble matriculado 271.3.6.1.28914 mediante el cual la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR le vende a MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, por la suma de BsS.525.000.000,00 el inmueble objeto de la Litis. Y así se declara y decide.
2.- Constan a los folios 15 al 17 del Expediente, copias fotostáticas simples privadas que igualmente cursa en copias certificadas emanadas del Registrador del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure expedidas en fecha 10 de Julio de 2023, cursantes a los folios 34 al 38 del Expediente, marcadas con la letra “B”, y luego en copias fotostáticas simples privadas cursante a los folios 55 al 57 del Expediente marcadas con la letra “A” y; relacionadas con el Contrato de Compra Venta que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el N° 2020.2296, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28914 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, como demostrativo que la accionante de autos ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA (aunque en el cuerpo del documento aparece identificada como LILIA HEMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, lo cierto es que el Registrador certificó su identidad como quedó dicho), en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALÍ CASTILLO CASTILLO, un inmueble constituido por una casa con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (79,50 M2), de construcción, levantada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMTEROS (143,63 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Fernando, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio con casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts.); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts.); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts.); y Oeste: Calle de por medio, con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts.), comprendido también dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle por medio con casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts.); Sur: Casa de Margarita Quintana, en trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts.); Este: Casa de José Silva, en veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 mts.); y Oeste: Calle de por medio, con casa de Rafael Borregos, en veintitrés metros con ochenta y cuatro centímetros (23,84 mts.); constando igualmente en copias certificadas emanadas del Registrador del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure expedidas en fecha 06 de noviembre de 2023, cursantes a los folios 63 al 72 del Expediente, marcadas con el número “1”, en el que se observa agregado un Certificado de Empadronamiento y croquis de ubicación del inmueble y copias fotostáticas certificadas de billetes de SESENTA Y SIETE (67) de 100 $ USD y seis (6) de 50 $ USD que en su sumatoria dan la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000 $ USD) y una nota marginal que indica la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado A Quo en esta mismo expediente; instrumento éste y sus anexos que es el objeto de la pretensión de nulidad que aquí se resuelve y por lo cual será objeto de análisis adminiculándolo con los demás elementos probatorias a los fines de resolver sobre el mismo. Y así se declara y decide.
3.- Consta a los folios 89 al 90, 94 y 95 del Expediente, la evacuación por el Juzgado A Quo de las testimoniales de los ciudadanos IVAN ISAI SANCHEZ y NAUDIS RAMON CORDOBA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.145.164 y 15.512.657, promovidos por la parte actora; así como consta a los folios 103 al 105 del Expediente, la evacuación por el Juzgado A Quo de la testimonial de la ciudadana MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.429, promovida por la parte demandada; este Tribunal Superior observa específicamente que tales deposiciones son ilegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, puesto que no es admisible la prueba testimonial a los fines de probar una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, razón por la cual desecha dichas testificales y no las valora, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
4.- Consta los folios 99 al 101 del Expediente, la evacuación por el Juzgado A Quo, una Inspección Judicial promovida por la parte actora; que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y que haya percibido por los sentidos la Jueza actuante en la misma y que sean pertinentes al mérito de los autos, idóneas y conducentes para probar algún hecho controvertido, específicamente en su acta de evacuación de fecha 24 de noviembre de 2023, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) no sin antes notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Lilia Hermagora Villamediana Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.8.169.068, quien manifestó a este Juzgado ser la propietaria del bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Establecido lo anterior, el Tribunal deja constancia de los particulares de la siguiente manera: Al particular primero: El Tribunal deja constancia previa información suministrada por la notificada que la misma habita el inmueble en el cual se encuentra constituido este Tribunal en calidad de propietaria conjuntamente con sus hijos Víctor Ramón González Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.465. Yusmily Alicia González Villamediana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.682.478; Pablo Rafael González Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.466. Al particular segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido por dos (02) habitaciones, una sala-cocina pequeña, un cuarto de depósito, un patio trasero, un baño y lavandero al cual se accede por medio de un pasillo que conecta la sala-cocina con el patio trasero, toda la estructura de mampostería, techo de zinc, con vigas de madera en la parte de la sala-cocina, cielo raso en el cuarto principal y vigas de metal en el cuarto secundario, el pasillo y el patio trasero; igualmente se deja constancia que el frente del inmueble en el cual se encuentra constituido específicamente en los laterales del pasillo que da acceso al inmueble se encuentra dos locales comerciales que por información suministrada a través de la notificada se encuentran arrendados y en virtud de que se encontraban cerrados, este tribunal no tuvo acceso a fin de realizar la respectiva descripción de la estructura de dichos locales; se destaca que el piso del inmueble en el cual se encuentra constituido este Tribunal es de cemento pulido en la parte frontal (sala, cocina, cuartos) y de cemento rústico en la parte trasera (patio, lavandero, baño). No siendo otra la misión se acuerda el regreso a la sede natural (…)”
Por lo que este Tribunal no toma en cuenta las declaraciones efectuadas en dicho acto por la parte actora, referidas a la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, pero si las circunstancias referidas a la posesión del inmueble en las áreas, ambientes, características y circunstancias mencionadas en dicha acta. Y así se declara y decide.
5.- Consta a los folios 109 al 119 del Expediente, relacionado con la Prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble mencionado en la demanda, promovida por la parte actora, se observa que mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2023 (folios 82 al 86) fueron designados los ciudadanos RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ y ALVARO TOVAR, de profesión ingenieros, inscritos en el respectivo colegio bajo los Nros. 82.926, 86.409 y 112.244, los cuales se juramentaron en fecha 24 de noviembre de 2023 (Folio 98) y en fecha 30 de noviembre de 2023, presentaron escrito de informe pericial (Folios 110 al 119), y entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ubicación y linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido, con expresión de ubicación geográfica determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM).
Respuesta: De acuerdo a inspección técnica realizada por los Expertos, la ubicación del terreno donde se encuentra constituido el inmueble es la siguiente:
Ubicación UTM: Zona: 19
Norte: 871536,724.
Este: 667722,849.
Linderos del Lote de Terreno:
Norte: Avenida Caracas.
Sur: Bienhechurías del Sr. Ramón Solorzano.
Este: Bienhechurías del Sr. Ramón Solorzano.
Oeste: Callejón 2.
SEGUNDO: Valor económico y patrimonial, especificado en moneda nacional y en divisas del tipo dólares americanos de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno.
Respuesta: El valor económico de las bienhechurías es de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.11.500,00)
TERCERO: Descripción de todas y cada una de las bienhechurías que se encuentran construidas dentro del lote de terreno a que se refiere la experticia, con indicación del Valor económico y patrimonial, especificado en moneda nacional y en divisas del tipo dólares americanos de las bienhechurías en cuestión.
Respuesta. Las bienhechurías objetos de esta experticia consiste en una casa de habitación familiar y locales comerciales de construcción concreto armado, techo de Zinc sobre vigas de madera, Cielo raso de anime, paredes de bloques de cemento y arcilla, friso liso, cerámica en pisos y paredes, pisos de cemento liso y terracota, baños con piezas sanitarias económicas, electricidad embutida y a la vista, instalaciones sanitarias empotradas, Puertas de Hierro, Hierro y Vidrio, Rejas de Hierro, y Tipo Santamaría; Ventanas de Hierro y vidrio, Basculantes.
El Valor económico de las bienhechurías es de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES americanos. ($. 11.500,00).
De acuerdo a la Tasa de cambio del BCV del día (35,49 Bs./$), son: CUATROCIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 408.135,00) (…)”
Que este tribunal valora el referido informe a los efectos de la decisión de fondo, que en forma general se muestran coincidentes en sus conclusiones o dictámenes, referido al inmueble objeto material del contrato cuya pretensión de nulidad se pide, específicamente sobre su ubicación, linderos, medidas, superficies, ambientes, áreas, características y avaluó, de conformidad a lo establecido en los artículos 1425 y 1427 del Código Civil y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
6.- Con relación a las demás pruebas promovidas y admitidas, y las no evacuadas por inasistencia o no presentación de testigos, promovidos por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y cuya evacuación resultó infructuosa y que el Juzgado A Quo los declaró “desiertos” este Tribunal no los valora y considera inoficioso hacer otro tipo de consideraciones sobre su apreciación (admisión). Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de un elemento principal del contrato, tal como es el CONSENTIMIENTO, que a su decir resultó viciado, al haber sido inducida en un ERROR VICIO por el supuesto comprador.
En tal sentido, el Código Civil, establece:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. (…)
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
Sobre este particular arguye la parte accionante que hubo un error en su consentimiento por falta de conocimiento de que efectuaba una operación de compra venta cuyo pago nunca se materializó y que tenía entendido que lo que iba a firmar era un contrato de arrendamiento, por lo cual manifiesta que existe una falta de consentimiento legítimamente manifestado y falta de pago del supuesto precio, expresando que ello es un error vicio que hace que la venta sea anulable, conforme a los mencionados artículos 1.141, 1.142 y 1.474 eiusdem.
Siendo ello así, se hace menester indicar que el término consentimiento tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción.
Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En atención a ello, a meridiana claridad observa esta Alzada que si medió el consentimiento de la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR (parte actora), actuando en su propio nombre y representación en vender pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO (parte demandada), el inmueble antes mencionado y descrito, y así lo aceptó el comprador, existiendo un acuerdo de voluntad en relación a dicho inmueble plasmado en el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de septiembre de 2020, antes valorado.
Siguiendo las orientaciones doctrinarias del autor patrio ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El error, el dolo y la violencia en la formación de los contratos: Serie Estudios 83, ACPS, Caracas, 2009, págs.27 al 29):
“(…) 1. Error obstáculo y error vicio (…)
el error es una falsa apreciación de la realidad, un conocimiento falso, pero hay que distinguir dos especies de error conceptualmente diferentes: el error que recae en la declaración y el error que recae en la voluntad. El primero, que es el llamado error obstáculo o error en la declaración, es el que provoca una divergencia entre la voluntad y la declaración de modo que es querida una cosa y por error se declara otra. El segundo, llamado error vicio o error propio, es el error propiamente dicho. Consiste en un falso conocimiento que influye en la determinación interna de la voluntad e induce al sujeto a querer una cosa que no hubiese querido de no haber influido un conocimiento inexacto como motivo perturbador en la formación de la voluntad, esto es, se trata de un vicio de la voluntad que actúa en la formación, pero no influye en la manifestación o expresión de la voluntad.
Dicho en otros términos, el error propio o error vicio de la voluntad consiste en una apreciación inexacta de la realidad que da lugar a que la voluntad se forme de manera viciosa; afecta, por tanto, al proceso formativo del querer interno. Por el contrario, hay error obstáculo o en la declaración, cuando no obstante haberse formado correctamente la voluntad, se produce una divergencia entre lo querido y lo declarado. Por ejemplo, si A quiere vender un objeto por 1.000 Bs. y declara venderlo por 100 Bs. hay error obstáculo o error en la declaración. En cambio, si A quiere vender una cosa por 100 Bs. y así lo declara, pero quiso ese precio porque creía que el objeto vendido era de metal dorado, cuando realmente era de oro, entonces hay error vicio. Cuando hay error vicio lo que ocurre es que se forma una determinada voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta. La voluntad interna coincide con lo declarado. Hay una declaración que traduce la voluntad interna, pero la voluntad interna se formó bajo el influjo de un motivo perturbador deformándose así el consentimiento como, por ejemplo, cuando se compra un cuadro por creerlo de un pintor famoso, cuando en realidad, no lo es. Por cuanto la voluntad interna se formó en este caso bajo la influencia de una equivocación, se dice que hay error vicio.
De donde resulta que una cosa es el error que recae sobre la declaración de la voluntad; y otra cosa muy distinta es el error que recae sobre el contenido de la misma. Tal y como afirma Coviello:
"El primero origina una divergencia entre voluntad y declaración; el segundo produce un desacuerdo entre la voluntad efectiva que se ha manifestado exactamente y aquella voluntad que se habría tenido, de no haber existido el error. Si yo quiero una cosa y digo por el error que quiero otra, hay divergencia entre mi voluntad y lo declarado; si quiero una cosa y digo que la quiero, pero la quiero en tanto y en cuanto erróneamente estimo que es la cosa que yo me represento como dotada de aquellas cualidades sin las cuales no la querría, no hay divergencia entre la voluntad interna y la declaración de voluntad, sino entre la voluntad actual y la eventual, o sea, la que habría querido de no haber mediado el error como motivo perturbador. Podemos decir que es este último un error que ha motivado la voluntad a determinarse; el otro, en cambio, no ha influido en la determinación de la voluntad sino en la manifestación o declaración inexacta de la misma, y por eso se le llama error en la declaración.
En fin, el error obstáculo o error en la declaración provoca una discrepancia inconsciente entre la declaración de voluntad y la voluntad interna. Se diferencia del error vicio porque en este caso la declaración y la voluntad coinciden, pero la voluntad se formó anormalmente por haber creído el sujeto algo que no correspondía a la realidad, y tal voluntad no se habría formado de haber conocido el que yerra la verdad.
2. Manifestaciones del error obstáculo
El error obstáculo, (…) es el que crea una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y su manifestación.
La doctrina señala los siguientes casos de error obstáculo, por cierto muy raros de presentarse en la práctica: 1) el error sobre la naturaleza del contrato (error in negotio) como, por ejemplo, cuando yo creo que tú has comprado la casa que te ofrecí y tú crees haberla tomado en arrendamiento; 2) el error que recae sobre la identidad del objeto del contrato (error in corpore) como, por ejemplo, cuando yo creo venderte mi casa A y tú crees comprarme mi casa B; 3) el error que recae sobre la identidad física de la otra parte (error in persona) como, por ejemplo, cuando yo queriendo contratar con una persona, contrato con otra persona que tiene el mismo nombre de aquélla con la cual yo pensaba contratar; y 4) el error sobre la causa, esto es, el que recae sobre las razones jurídicas que impulsan a la celebración del contrato como, por ejemplo, cuando me obligo a pagar un legado ignorando que el testamento en el cual el causante me había instituido como heredero había sido revocado, o cuando celebro una transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos (Código Civil, artículo 1721), o para resolver un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (Código Civil, artículo 1722)47.
El error en la declaración puede asumir distintas formas. Puede consistir en una simple distracción, lapsus linguae o lapsus calami: en vez de decir o escribir vender, digo o escribo arrendar; en lugar de decir uso digo usufructo; en vez de escribir 650 por distracción escribo 560; en lugar de llamar una cosa A la llamo
B; en vez de dirigir un fax a A se lo dirijo a B. También hay error en la declaración cuando, por error o reproducción infiel de la declaración por parte de quien debía escribirla o transmitirla, he dictado vender y la carta que llega al destinatario lleva la palabra comprar; o cuando dirijo una carta a A y el cartero se la entrega a otra persona del mismo nombre y apellido. Es indiferente pues que el error provenga de la persona misma del declarante o de otros; se equipara al error del contratante el cometido por su representante o por quien transmite la declaración de un modo inexacto. También hay error en la declaración cuando el destinatario percibe o entiende mal la declaración de quien la formula de acuerdo con su voluntad interna como, por ejemplo, cuando declaro entregar en depósito una suma, y la otra parte ha creído que yo quería darla en mutuo o comodato49
. Asimismo, cuando en una asamblea levanto la mano creyendo votar a favor de una proposición porque no he entendido bien al presidente que ha invitado a alzar la mano en caso de discrepancia con la proposición formulada. (…)
Pero no hay que confundir el error in negotio con el error sobre la calificación del contrato cuyos efectos están claramente determinados por la común intención de las partes. El error sobre la naturaleza del contrato solamente constituye un error obstáculo cuando las partes no están de acuerdo sobre los efectos del contrato celebrado y, especialmente, en lo que concierne a las obligaciones que de él derivan. (Cfr. TERRE, François, SIMLER, Philippe y LEQUETTE, Yves: op. cit. p. 217, especialmente, la nota 4 y la jurisprudencia francesa allí citada).
Por otra parte, es de mencionar que no todo error que experimenten los contratantes o alguno de ellos da lugar a la invalidez del contrato. Para que el error produzca la anulación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el error debe ser esencial; 2) el error tiene que ser excusable; 3) el error debe ser recognoscible por la otra parte; y 4) puede ser unilateral o común a ambas partes.
En consideración de todo lo expuesto y tomando en cuenta que la parte actora confunde el error vicio con el error obstáculo sobre el cual gravitan en un sentido los hechos alegados y; por otro lado, los argumentos parecieran enmarcarlos también no dentro del ERROR sino del DOLO, el cual es definido por la doctrina:
“(…) como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato (…) destinadas a producir un error en el otro contratante (…) error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto (…)” (ELOY MADURO LUYANDO: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 6ta Edición, UCAB, Caracas, 1986, p.473)
Lo cierto es que no quedó demostrado mediante prueba alguna que el consentimiento de la parte actora en el contrato de marras haya sido objeto del error vicio alegado por la parte actora (que manifiesta derivar de la inducción o engaño por parte del accionado), tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la parte accionante en su mayoría fueron desestimadas y las valoradas no son conducentes e idóneas para demostrarlo, esta Juzgadora como directora del proceso, teniendo por norte los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica de las partes, entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacar elementos fuera de los aportados en autos, considera que el contrato de compra-venta debe mantener su validez, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Que la jueza del Juzgado A Quo, no obstante que como correspondía, admitió y tramitó el asunto principal (Pretensión autónoma de Nulidad de Venta de Inmueble), en la que le fue solicitada una Medida Cautelar, lo cierto es que proveyó sobre ésta última (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble propiedad de la parte demandada) sin abrir el Cuaderno Separado correspondiente, permitiendo y agregando actuaciones a través de su secretaría dentro del cuaderno principal, que se correspondían exclusivamente al asunto cautelar, ello al efectuarse autos, diligencias y decisiones (Folios 19 al 46) que entremezclan ambos asuntos, lo cual llevó a que no constaran en este último las actuaciones en el orden cronológico que son propias, lo cual representa un desorden procesal (puesto que el asunto cautelar tiene trámite, sustanciación, decisión y recursos autónomos) y que puede afectar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que riñe con la transparencia debida, por lo cual se apercibe a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante se abstenga de incurrir en dichos errores. Y así se declara y decide.
Como quiera que en su oportunidad, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en fecha 05 de marzo de 2024, y en ella declaro “TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”, éste Tribunal considera que tal cita del artículo 515 se trata de un lapsus calami al querer expresar el correcto artículo 251 eiusdem, puesto que no se observa de la decisión recurrida, que se trate de una decisión en la Que el A quo haya asumido la competencia funcional de un Juzgado Superior y por lo cual se le indica igualmente que en lo adelante se abstenga de incurrir en dichos errores para evitar desgaste de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
Por todo lo anterior, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, confirmar la decisión del Juzgado A Quo que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR contra el ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE y condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por el ejercicio del recurso y así lo declarará este tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, asistida por el abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de marzo de 2024, en el Expediente N°16.791 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de marzo de 2024, en el Expediente N° 16.791 (nomenclatura propia de ese tribunal) que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.068 y de este domicilio, contra el ciudadano MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.901.081 y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
TERCERO: Se condena a la parte actora perdidosa del recurso al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veinticinco (27-01-2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas ordenadas.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4832-24
BLGDE/pp
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