REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.922-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de enero de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 20 de enero de 2025, propuesta por la abogada VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud contenida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTAL signada con el N° 25-01 (nomenclatura de ese Juzgado), solicitada por la ciudadana ARAQUE LEON ALIDA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.071.567.
Llegada la oportunidad fijada en fecha 27 de enero de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden (correspondiente un libelo de demanda y de un acta de Inhibición), que en fecha 20 de enero de 2025, la jueza VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa, por considerarse incursa en causales genéricas, exponiendo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia consignada en fecha 16-01-2025, suscrita POR LA Abogada: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.15.999.236, Inpreabogado N°122.205, actuando en su propio nombre y representación, donde manifiesta textualmente su intención de Recusar a la Ciudadana Juez Provisoria Abg. Virginia G. en conjunto con el ciudadano secretario Abg. Manuel 0, ambos funcionarios del Tribunal Primero de este Municipio Achaguas Estado Apure, solicita a su vez sea agregada la diligencia de recusación al Expediente N° (sin número), es importante señalar que la solicitud a la cual ella quería referirse se encontraba en el día número Uno (01) de su lapso de admisión y por ese motivo no poseía nomenclatura, como se evidencia en las anotaciones realizadas por la Abogada: Lisbeth Larissa Franco Cadenas, en el Libro de Préstamo de Expedientes de este Juzgado, posteriormente en el día de Hoy comparece nuevamente la ciudadana Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, antes identificada, mediante diligencia “ratifica la Recusación en la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, y solicita que se le designe correo especial en la causa sin número aun”… siendo las 10:55am fue recibida por el secretario dichas actuaciones. En este sentido debo considerar que los hechos ejecutados paulatinamente han generado que en mi persona se produzca una conducta desconcertada y de desconfianza institucional, en virtud de que dicha ciudadana en reiteradas oportunidades se ha apersonado a la sede del tribunal de forma alterada, siendo una conducta inapropiada y de falta de respeto para la investidura que define al Juez, colando de esta y cualquier otra CAUSA SOBREVENIDA donde sea parte o tenga que ver la ciudadana: Abg. LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, identificada Supra, es por lo que es mi deber de manera incólume Inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo últimos de estos es del siguiente tenor. “articulo 84: el funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos (02) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido” y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, me INHIBO de conocer la presente Acción de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por encontrarme incurso en la causa genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2140, Expediente 02-2403 de fecha 07-08-2013 en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que aunque la inhibida no la expresa referida a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, y que opera contra quien manifestó en el expediente recusarla y al secretario del Juzgado sin motivo o causal alguna y de manera irregular, lo cierto es que la manifestación de la inhibida constituye una distinta a las causales expresas previstas en dicho artículo que en definitiva denotan “distanciamiento social” con la misma, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, por acercamiento social, quien actúa como abogado asistente de la solicitante en la causa donde se inhibe. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Solicitud N° 25-01 contentiva de petición RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTAL solicitada por la ciudadana ARAQUE LEON ALIDA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.071.567 y que opera con relación a la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada VIRGINIA DANIELA GALIPOLLY PÉREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe dicha información y se logre la incorporación ordenada, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.922-25
BLGDE/pp/ga