REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.923-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 27 de enero de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la inhibición efectuada en acta de fecha 17 de enero de 2025, propuesta por el abogado TITO JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 25-1130, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio de DEMANDA DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) contra la ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALOS.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de enero de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 17 de enero de 2025, EL JUEZ manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incurso en las causales previstas en el artículo 82, numerales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) me INHIBO de conocer en LA DEMANDA DE EJCUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OACTAVIO JOSE GARCIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.256.152 y 17 394.733 respectivamente, actuando como apoderados judiciales según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13/12/2024, inscrito bajo el N°61, tomo 52, folio 191 al 193, de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE), Sociedad Civil debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N°4, tomo folios 5-8, protocolo Primero, Primer trimestre del año 1964 , y expone: De conformidad a lo previsto en la primera parte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral 12° y 15° del artículo 82 ejusdem del Código Orgánico Procesal Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto el representante legal de la Asociación Civil AGABUFALOS, ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.620.934, sociedad que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2023, cuya acta constitutiva fundacional quedó inscrita bajo el N° 15, folios 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2023, es amigo y hermano debido a que profesamos la misma fe, concurriendo en varios días de la semana en el mismo recinto donde funciona la lglesia, hemos compartido en hermandad no solamente la fe, si no como amigos dentro y fuera de la iglesia, que desde hace ya algún tiempo nos conocemos llevando una buena relación de amistad. Debido a esa relación de confianza y amistad, hace algunos días atrás, conozco de la problemática que sostiene AGAPURE con AGABUFALOS producto del arrendamiento de una oficina y, para ese entonces, emití orientaciones a favor de AGABUFALOS que tienen que ver directamente con el fondo de la causa, sin saber que a futuro se intentaría una demanda por parte de AGAPURE en contra de AGABUFALOS, y posteriormente mediante distribución de fecha 13-01-2025, me correspondería conocer de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se declare con lugar mi inhibición y se designe otro juez para continuar conociendo el presente caso, para garantizar el debido proceso y la imparcialidad requerida. (…)” (Sic) (Folio 13 al 14)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables según el inhibido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 eiusdem, que establecen “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes” (…)
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Jueza de la causa”
Todo lo cual hace palpable que los hechos mencionados por el inhibido, corresponden con la fundamentación jurídica efectuada, puesto que la persona a la cual menciona con la que tiene una “afinidad social”, profesa la misma fe religiosa, frecuentando el mismo recinto donde funciona la iglesia que los aglutina, manifestando conocerlo desde hace ya algún tiempo, que doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido enmarcada como una amistad que va más allá de la camaradería o compañerismo, en definitiva, la persona con la cual dice tener dichas circunstancias es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, es el representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALOS, en el asunto en el cual se inhibe y; siendo que expresa además que en el marco de dicha amistad y camaradería emitió opiniones sobre el asunto que a fortiori le correspondió conocer; es por lo cual procede la inhibición realizada.
Por lo anterior, se observa que el inhibido manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra comprometida por los hechos que menciona y tomando en cuenta que tal inhibición la permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en el Juez inhibido una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por él, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado TITO JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ, quien es representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALOS.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado TITO JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 25-1130 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de DEMANDA DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE) contra la ASOCIACIÓN CIVIL AGABUFALOS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado TITO JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha a las 11:45 a.m., se registró y publicó la sentencia conforme a los arts 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.923-25
BLGDE/pp/dr