REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.924-25
Se recibieron en fecha 27 de enero de 2025, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 15 de enero de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7233 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por los ciudadanos DIMAS ALFONSO SUAREZ SILVA y RICARDO ERNESTO GALVIS JIMENEZ, contra ACCIONES U OMISIONES del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Folios 01 al 33).
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 27 de enero de 2025, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 15 de enero de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Dado que el día martes catorce (14) de enero de 2025, siendo las (10:00 A.M), horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como DUGLAS DANIEL ITURRIZA, titular de la cedula de identidad N°14.520.754, en su condición de tercero en la presente causa signada con el N° 7233, contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DIMAS ALFONSO SUAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.512.307, en contra de actuaciones proferidas por Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desplego una conducta hostil y violenta, profiriendo ofensas verbales en contra de la ciudadana Jueza ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA supra identificada, amenazando a su persona con ocasionarle daño a su integridad y carrera judicial, todo lo cual hizo en voz alta y en presencia de los justiciables que se encontraban presente en ese momento, así como de los funcionarios judiciales adscritos a este Tribunal, hasta el punto de someter al odio y escarnio público, con sus difamaciones e injurias a todos quienes conforman a este Órgano Jurisdiccional, siendo el caso, que se está en presencia de la comisión de hechos punibles, y de una infracción al contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremos de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, referente al respeto y a la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, siendo el caso, que todo ello, generó un estado de impresión y persuasión en esta Juzgadora, por consiguiente, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en el parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida libre coacción y persuasión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente inhibición opera en contra del ciudadano DUGLAS DANIEL ITURRIZA, titular de la cedula de identidad N°14.520.754. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la inhibida no la expresa referida a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, pero que denotan un “distanciamiento social” con relación al ciudadano DUGLAS DANIEL ITURRIZA quien actúa como tercero en la causa en la que se inhibe, cuya actitud califica de “criminosa”, lo cierto es que constituye una distinta a ellas, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al ciudadano DUGLAS DANIEL ITURRIZA, titular de la cedula de identidad N° 14.520.754, en su condición de tercero en la causa signada con el N° 7233 (nomenclatura de ese despacho). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7233 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por los ciudadanos DIMAS ALFONSO SUAREZ SILVA y RICARDO ERNESTO GALVIS JIMENEZ en contra acciones u omisiones del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE que opera contra el tercero ciudadano DUGLAS DANIEL ITURRIZA, titular de la cedula de identidad N° 14.520.754.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil veinticinco (28-01-2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 01:47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.924-25
BLGDE/pp/ba
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