REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2025
214° y 165°
Visto el cómputo anterior y que en fecha 19/11/2024 se dictó sentencia contra la cual en fecha 18/12/2024, el abogado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 119.712, manifestando ser apoderado judicial del ciudadano LUIS ANGEL MARTÍNEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.631 y de este domicilio, QUIEN NO ES PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO pero si representante legal de la parte actora perdidosa en la referida decisión, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la misma. Que la decisión recurrida encuadra en las previsiones del artículo 312 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pone fin al juicio, es decir, es una Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, pero haciendo revisión exhaustiva de la demanda presentada ante el Juzgado A quo en fecha 12/04/2023, se constata que la misma no fue estimada en dinero o en alguna forma, siendo que extremando la revisión a los fines garantistas de ejercicios de derecho a la defensa se observa que los documentos anejos a la demanda por sus fechas, montos expresados y relacionados con el objeto material de la pretensión “(…) del conjunto de bienhechurías y mejoras donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVIVIO EL RETONO C.A. (…)”, no alcanzan a superar la cuantía mínima necesaria para que sea admisible el recurso de casación, tomando en cuenta la Resolución N°2018-0013 de fecha 24/10/2018, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Tomando en cuenta igualmente que en el lapso comprendido entre los años 2008 al 2021 se realizaron tres procesos de Reconversión de la moneda oficial de Venezuela, ejecutadas estas en orden cronológico y procediendo a la eliminación paulatina de 14 ceros a las mismas, de acuerdo a los siguientes procesos de reconversión: Primera reconversión monetaria realizada en fecha 01/01/2008, se retiraron 03 ceros de la moneda vigente, según Gaceta Oficial Número 38.857 de fecha 24/01/2008; Segunda reconversión monetaria realizada en fecha 20/08/2018 se retiraron 05 ceros de la moneda vigente. Según Gaceta Oficial Número 41.366 de fecha 22/03/2018 y; Tercera reconversión monetaria realizada en fecha 01/10/2021 se retiran 06 ceros de la moneda vigente. Según Gaceta Oficial Número 42.185 de fecha 06/08/2021.
Observando que los documentos anejos a la demanda de los cuales sacar cualquier elemento de convicción para saber la cuantía del asunto, tenemos que cursa a los folios 12 al 17, documento de fecha 21 de septiembre de 1984, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 1968,40 equivalente a la cantidad de 0,000000000019684 Bs para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 27 al 31, documento de fecha 30 de septiembre de 1987, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 400.000,oo, equivalente a la cantidad de 0,000000004 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 33 al 35, documento de fecha 10 de enero de 1991, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 500.000,oo equivalente a la cantidad de 0,000000005 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 37 al 41, documento de fecha 04 de marzo de 1994, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 200.000,oo equivalente a la cantidad de 0,000000002 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha (12/04/2023.
Cursa a los folios 43 al 47, documento de fecha 16 de Agosto de 1995, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 4.500.000, oo, equivalente a la cantidad de 0,000000045 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 49 al 53, documento de fecha 04 de noviembre de 1997, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs 10.000.000, oo, equivalente a la cantidad de 0,0000001 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 55 al 57, documento de fecha 04 de Agosto de 1995, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 500.000, oo, equivalente a la cantidad de 0,000000005 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 107 al 109, documento de fecha 17 de septiembre de 1995, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 50.000, oo, equivalente a la cantidad de 0.0000000005 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha 12/04/2023.
Cursa a los folios 111 al 122, documento de fecha 30 de septiembre de 2010, cuya cuantía se expresó en la cantidad de Bs. 200.000, oo, equivalente a la cantidad de 0,000002 Bs. para el día de la interposición de la demanda de fecha (12/04/2023).
Por lo que, la sumatoria de los montos antes mencionados, arroja la cantidad de 0,0000022 como valor del objeto de los contratos, que por los estrechos vínculos que median entre las prestaciones, están indisolublemente vinculadas con las cosas y es esta última la que termina el valor del objeto del contrato y estos últimos el objeto de la pretensión y su cuantía, que en este caso es menos de la cantidad de UN (1) BOLÍVAR.
Por todo lo anterior, este tribunal observa que la demanda no fue estimada en su cuantía, que el recurso fue intentado por un tercero y que el objeto material de la pretensión de acuerdo a los documentales cursantes en autos no sobrepasa la necesaria para recurrir en casación, que para el momento de la interposición de la demanda era necesario tener una cuantía superior a 15.000 Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs por cada una, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000 y por lo cual la cuantía para acceder a casación debe superar el monto de Bs.6.000,40; razón por la cual este Tribunal Superior conforme a las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA OIR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el referido abogado, dejándose constancia a los efectos del mencionado artículo y el 316 eiusdem, que el último día para la posibilidad de anunciar el recurso de casación transcurrió el día 07 de enero de 2025 y que entre esta Ciudad de San Fernando de Apure y la ciudad de Caracas, existe un término de distancia de cinco (5) días calendarios consecutivos. Y así se declara y decide.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura Lorena González D’Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4.824-24
BLGDE/pp/ba.
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