REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de enero del año 2025.
214° y 165°.

DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER OLIVARES
DEMANDADOS: CARLOS JOSE OLIVARES CARRASQUEL y DAILY GRICELDY OLIVARES CARRASQUEL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.882

De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pudo verificar que efectivamente el día 10 de Enero del año 2025, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para que consignara el Acta de Defunción Original de la de cujus ciudadana CARMEN GRISELDA CARRASQUEL MENDOZA, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, solicitada en el auto dictado en fecha 07 de Enero del año 2025, en ese sentido, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda la documentación en original correspondiente al Acta de Defunción en original de la de cujus ciudadana CARMEN GRISELDA CARRAQUEL MENDOZA, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, a pesar de que este Juzgado le concedió a la parte accionante en autos un lapso de tres (03) días de despacho para presentar dicho documento, razón por la cual necesariamente debe declararse inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular,



Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


ATL/DARS/Auri M.
EXP: 16.882
Correo Electrónico: juzg.1de1aintcivildeledoapure@gmail.com