REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
San Fernando de Apure, 13 de enero del año 2025.
214° y 165°
ACCIONANTE: ROSA MARITZA ALARCON, asistida por la Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
ACCIONADO: Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.883.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional, con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos, un (01) anexo y dos (02) compulsas, ejercida por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.529, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Cales Boyacá y Girardot, edificio “104”, planta baja, oficina “D”, cerca del Ministerio Púbico, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; este Juzgado procede a darle entraba en el libro respectivo bajo el N° 16.883, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, habiendo realizado el examen exhaustivo del contenido de la acción interpuesta, conjuntamente con los anexos acompañados, contentivos de parte de la solicitud de Entrega Material identificada con el N° 2024-141 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure); procede quien suscribe a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con libelo presentado por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.529, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Cales Boyacá y Girardot, edificio “104”, planta baja, oficina “D”, cerca del Ministerio Púbico, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; en la cual manifiesta que se le han vulnerado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, respectivamente; todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo del Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, identificada con el N° 2024-141 (Nomenclatura del Juzgado accionado en amparo), seguido por la solicitante ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.555.740.
Así pues, señala en la solicitud de amparo que el Tribunal de la causa, una vez admitida la Entrega Material solicitada en fecha 05 de noviembre del año 2024, se practicó la ejecución en fecha 19 de noviembre del año 2024, actuaciones éstas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hecho que consta en los recaudos acompañados al escrito de Amparo Constitucional y que rielan del folio (08) al folio (36), contentivo de parte del contenido de la solicitud y el acta de traslado para la ejecución de la entrega material que corre inserta de los folios del (25) al (28), con sus respectivos vueltos, de la solicitud identificada con el N° 2024-141, que cursa por ante el referido Juzgado, los cuales acompaño como anexo al escrito contentivo de acción de amparo constitucional en copia debidamente certificada.
Indica igualmente el accionante que hizo formal Oposición a la entrega Material fundado, según sus dichos, en una causa legal sustentándose en el contenido de los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, por considerar que existe una negociación verbal entre las partes referente y con contenido simulado, en la que, se involucra el inmueble objeto de la entrega material, Oposición que fue declarada sin lugar por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incumpliendo lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al no suspender ni revocar el acto.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la Constitución fueron realizados (según los dichos del accionante en amparo) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por la actora ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, se puede constatar que denuncia la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Juez Natural, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional, es la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.529, quien es la persona indicada por la solicitante de la entrega material (ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS), fue debidamente notificada de la existencia de la solicitud de entrega material que se sustanció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hecho éste que se desprende a los folios (21) y (22) de la causa que nos ocupa, donde el Alguacil del mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hace constar que la aquí accionante ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, firmó la Boleta de notificación en fecha 15 de noviembre del año 2024, en la cual se le informó que el traslado del Tribunal a fin de materializar la entrega material requerida por la solicitante, se efectuaría en fecha 19 de noviembre del año 2024, por lo que, habiéndose cumplido con tal circunstancia, quien acciona en Amparo Constitucional poseía tiempo suficiente a fin de preparar una defensa que le permitiera plantear la Oposición en la oportunidad correspondiente; es evidente que no existe ni violación al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, ni al Derecho a la Defensa, ni mucho menos al Principio del Juez Natral, por cuanto ya la aquí accionante en Amparo Constitucional tenía conocimiento de la solicitud y de su contenido cierto.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6 LOASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre 11 del año 2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante en vista a la decisión o actuación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que aparentemente le infringieron sus derechos constitucionales, en el acto de materialización de entrega material, no ejerció recurso alguno de manera INMEDIATA, ante la declaratoria SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN por parte del Tribunal que conoció de la solicitud (que efectivamente dio respuesta a la oposición planteada, garantizando el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso), por el contrario, explanó de manera concreta, directa y sin apremio lo que a continuación se transcribe:
“… En éste estado solicita el derecho de palabra la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, debidamente asistida por los Abogados plenamente identificados, quien expone: “En aras o situaciones propias que ameritan un desalojo solicitamos que el Tribunal tenga a bien de suspender la ejecución que ha decidido para el día miércoles 27/11/2024, para entregar libre de bines y personas el bien inmueble es todo”. Asimismo, solicita el derecho de palabra la ciudadana MARIELBIS VILLEGAS, plenamente identificada, asistida por Franklina Montoya, quien expresó: “Que en virtud de lo solicitado acepto para el día 27/11/2024 la entrega material libre de bienes y personas, es todo”. Dada las expresiones hechas por las partes éste Tribunal fija el día miércoles 27/11/2024 a las 09:00 a.m., para la ejecución de la entrega material del bien inmueble…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, desde la óptica de quien suscribe, considera que es DEBER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, verificar que efectivamente los derechos Constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, sean cónsonos con los hechos narrados por los accionantes; así pues, de las actas acompañadas se observa que el objeto de la acción de amparo interpuesta, versa sobre la nulidad de las actuaciones generadas por el Juez presuntamente agraviante, empero, verificada la solicitud se evidencia que se trata de un requerimiento bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, donde al momento de la materialización de la ENTREGA MATERIAL, la misma parte que fue debidamente notificada, acordó realizar la AENTREGA DEL BIEN INMUEBLKE PARA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por lo que, evidentemente, su actuación se circunscribió a reconocer el derecho reclamado por la solicitante de la entrega ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS y al manifestar que entregaría libre de personas y bienes, se entiende una renuncia expresa a ejercer cualquier tipo de recursos ordinarios o extraordinarios.
Es necesario hacer constar, que no pueden los órganos jurisdiccionales permitir que de manera inescrupulosa, se utilice a la Administración de Justicia para justificar a través de vías EXTRAORDINARIAS COMO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, actuaciones fuera del rango de lo jurídico, como ha sido expuesto por la accionante quien alegando el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 1750, fechada 18 de noviembre del año 2008, arguye que (cito): “… no le es dable al Juez a quien corresponda ordenar la entrega, exigir de la parte que formula la oposición que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción…” (fin de la cita-resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal); pretende confundir al órgano jurisdiccional con tal afirmación, ya que la Sala Constitucional se refiere al cúmulo o acervo probatorio que va a ser llevado ante la ordinarización del procedimiento por haber planteado una Oposición dentro de la legalidad del contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con CAUSA LEGAL, que sólo podrá demostrarse a través de instrumento fidedigno que demuestre que existe un mejor derecho por parte de quien se opone ante el solicitante de entrega material, que tal cómo quedó establecido previamente, se trata de una solicitud en fase de jurisdicción voluntaria.
Establecido lo precedente, se indica que existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de junio del año 2010, en el expediente N° 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante no ejerció recurso alguno al momento d practicarse la entrega material contra el Acta de Ejecución y por el contrario, CONVINO EN HACER ENTREGA DE MANERA VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA ENTREGA MATERIAL, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de noviembre del año 2024, y observando que, la aquí accionante ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, fue debidamente notificada del acto contra el cual ejerce la presente acción de amparo constitucional, en fecha 15 de noviembre del año 2024, en la cual se le informó que el traslado del Tribunal a fin de materializar la entrega material requerida por la solicitante, y estuvo presente al momento de materializarse la entrega material, contando con asistencia jurídica a tales efectos, lo cual se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre del año 2024, y estaba a derecho y en pleno conocimiento del procedimiento que se estaba ventilando, es por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, ya que a todo evento se utilizaron medios judiciales preexistentes como el convenimiento como forma de autocomposición procesal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.529, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.170, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Cales Boyacá y Girardot, edificio “104”, planta baja, oficina “D”, cerca del Ministerio Púbico, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; incoada en contra de las actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo del Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, identificada con el N° 2024-141 (Nomenclatura del Juzgado accionado en amparo), seguido por la solicitante ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.555.740. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año 2025, siendo las 11:45 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
EXP. N° 16.883.
ATL/dars/atl.
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