REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Enero del 2025
214° y 165°
DEMANDANTE: Abogado DAVID RAMON ESCOBAR.

DEMANDADO: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 16.832.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior escrito de reforma de la demanda de fecha 13 de enero del 2025 presentado por el ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR parte actora en la presente causa debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.213, actuando en su propio nombre y plenamente identificado en autos, este Tribunal de la revisión exhaustiva a dicho escrito observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte actora consigna escrito, mediante el cual solicita al Tribunal sea admitida la Reforma de la presente Demanda, presenta bajo el amparo de conformidad con ic dispuesta en el artículo 343 del Código do Procedimiento Civil, enfocado básicamente en la modificación de la estimación del presente proceso la cual fue estimada en el escrito de reforma en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (1.346.750 bs.). equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO ML DOLARES AMERICANOS (25.000,005).

SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13 de Enero del año 2025, el ciudadano co-demandado de autos JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedule de identidad N° V-11.244.661, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V. 9,591.398, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado, renuncio a los actos procesales subsiguientes y pago ante dele Juzgado la cuota parte que le corresponde en relación a la obligación demandada por la parte actora cuya cantidad reflejo en MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), presentados en divisa extranjera alegando que inicialmente fue estimada por el accionante de autos que acá reforma en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y LOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 282.564,00), equivalentes a la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS COLARES AMERICANOS (7.800 USD) solicitando al Tribunal se decrete la Suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada contra las acciones de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A., debidamente registrada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure anotada bajo el N° 9. Tomo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007.

TERCERO: Visto lo que antecede, este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025 dicto sentencia interlocutoria visto el CONVENIMIENTO anterior, y habiendo verificado que lleno los requisitos de ley este Tribunal le impartió su HOMOLOGACIÓN dandole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el articule 263 del Código de Procedimiento Civil, en función UNICAMENTE a la obligación que asumió es ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-11.244.651, quien consignó el pago de la cuota que le correspondía cuya cantidad reflejo en MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMÉRICANOS (1.560,00 USD).

CUARTO: Es importante destacar que la cantidad dineraria consignada por el co-demandado de autos, ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, antes identificado que se tradujo en el pago de la obligación demandada, la cual ascendió MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (1.560,00 USD), fueron solicitados por el accionante de autos Apagado DAVID RAMÓN ESCOBAR, a través de diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 14 de enero del año 2025, jurando la urgencia del caso y en esa misma fecha el Tribunal levantó acta mediante la cual acordó lo solicitado y ordeno la entrega dada en pago por parte del co demandado ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (1.560,00 USD), que recibió a su entera y cabal satisfacción tal como consta en acta levantada a tales efectos que riela al folio (162) del presente expediente lo cual se traduce en la plena convalidación de la estimación inicial que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00:100 CTS. (Bs. 282.584.00), equivalentes a la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS COLARES AMERICANOS (7 800 USD), reflejada en el libelo de demanda presentado ante este Tribunal actuando en función de Tribunal Distribuidor de causas en fecha 14 de marzo del año 2024

En este sentido mal pudiera esta Juzgadora admitir el prese escrito de reforma de la demandada cuando contra en autos que uno de los co-demandados ha cancelado lo que se le demanda en el presente juicio, haciendo énfasis que el presente trámite judicial continua co respecto a los demás co-demandados Ciudadanos FELIX ERNERTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NV-11.755.899, V-10.523.855 y V-26.088.602, respectivamente

QUINTO: Lo anterior, naca indispensable para quien suscribe revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que sigue a continuación:

Articulo 343 C.P.C. "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, paro en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (Subrayado y resaltado del Tribuna).

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han dispuesto que en materia de Reforma de demanda, los escritos presentados por el actor deben cumplir los requisitos establecidos en articulo o 340 del Código de Procedimiento Civil, así pues, debe contener cada uno de los elementos allí mencionados tal como si se tratara de la presentación de un nuevo libelo, en ese orden de ideas el articulo 340 eiusdem, establece lo que a continuación se transcribe;
"El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles: las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos, es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus casas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante que se refiere el artículo 174…”(Subrayado y resaltado del Tribunal).

SEXTO: De la lectura de la norma anterior y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por la parte actora este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el transcrito artículo, ya que ya uno de los co-demandados había comparecido ante este Juzgado a asumir la carga de pagar la cuota parte que le correspondía, por lo que proceder al trámite de la indicada reforma, seria irrespetar el sagrado Principio del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso o que la demanda sea contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Reforma de demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la PRESENTE SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por las razones anteriormente explanadas y así se decide..-

La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
EXP Nº:16.832
ATL/rsh