REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de enero del año 2025.
214° y 165°.

DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA.
DEMANDADO: AMELIA DEL VALLE ESPAÑA.M
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.886.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista la Medida Cautelar solicitada en el escrito presentado en fecha 19 de diciembre del año 2024, el cual corre inserto desde el folio (115) al folio (119), solicitada por la parte demandante de autos ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.828, mediante su apoderado judicial el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización José Antonio Páez, bloque N° 6, piso N° 2, apartamento N° 02-12, ala “C”, del municipio san Fernando, del estado apure, consistente en un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2), constante de una sala-comedor, cuatro (04) dormitorios, (01) pasillo interior, una (01) cocina-lavandero, un (01) balcón y un (01) baño, propiedad de la demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.49, según consta en el documento registrado en la oficina subalterna de registros del distrito san Fernando del estado apure, con fecha 15 de mayo del año 1992, registrado bajo el numero 57, folios 25 al folio 28, del protocolo primero, tomo tercero al segundo trimestre, este Tribunal para decidir observa:

Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

Artículo: 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. En ese sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe el riesgo manifiesto que alega el solicitante de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que declare el abuso de derecho o el daño moral que manifiesta que, PRESUNTAMENTE le ha sido causado a la demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.828, por parte de la demandada, por lo tanto difícilmente pudiera este Tribunal cercenarle el derecho de propiedad al titular del inmueble objeto de la medida solicitada en cuestión, por el simple hecho de realizar dicha solicitud sin sustentarlo en hechos sólidos que lo avalen, en razón de lo transcrito anteriormente mal pudiera ésta Juzgadora decretar dicha MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el prenombrado inmueble.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2025, siendo las 11:05 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.-
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.











ATL/Dars/Yf
EXP. N 16.886
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com