REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS JOSÉ LINARES Y ANGRI ZULIMAR VELIZ.
DEMANDADOS: JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.874.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE AMPLIACION A MEDIDA CAUTELAR.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito presentado en fecha 14 de enero del año 2025, el cual corre inserto desde el folio (520) al (528), observa quien suscribe, que la demandante de autos la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.684, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.947.722 y V-17.202.468, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 146.026 y 252.703, de este domicilio, consigno dicho escrito que tituló AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, a través del cual hace un breve relato de los hecho ventilados en el presente juicio, ahora bien, es necesario señalar antes de emitir cualquier pronunciamiento, que en fecha 07 de enero del presente año la demandante de autos a través de sus apoderados de autos presentaron escrito de reforma libelar, y en su Capítulo V solicitaron le sea acordada la siguiente Medida Cautelar que se trascribe a continuación:
“CAPÍTULO V. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi cliente ut supra identificada, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble, compra venta, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015, entre el ciudadano VENDEDOR, ALVARO SADER CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.181.397, en su condición de Administrador Gerente de la empresa AGROCORMERCIAL LOS CAOBOS C.A. amparándose él mismo ciudadano, en los Estatutos Sociales de la Compañía antes señalada a la cual representaba, y los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 9.687.077 NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° E: 84.474.669; JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V: 19.560.474 y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V: 31.011.440; la cual fue llevada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, la cual quedo inscrita bajo el número: 2015.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015; tal como se puede apreciar desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121) del original del Legajo de las Copias Certificadas por el Doctor Secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA "ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL" EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, "del expediente 16.846-24" el cual consignamos en este acto, en original la copia certificada del legajo antes señalado, marcado con la letra "D". NOTA: es apremiante señalar, que el documento que se señala en el punto N° 8, se fue plasmado expresamente, los documento que fueron señalados en los puntos N° 2 y N° 3, antes señalados. Ciudadana Juez, visto los argumentos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente demanda ut supra señalada; Es evidente que existe una presunción grave como es el (fumus bonis iuris); Al mismo tiempo visto la cuantía de la demanda ut supra señalada exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada de las actas, observa quien suscribe, en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, que en fecha 18 de Diciembre del 2024, este Jugado dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se pronunció respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda objeto de reforma, donde le concedieron tres días de despacho a la parte demandante, los fines de que consignaran los requisitos indispensables para el decreto de dicha medida; y en fecha 09 de enero del año 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual indico que ya había sido otorgado un lapso para ampliación de dicha medida, y el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no transcurriera el lapso otorgado referido con la ampliación ordenada, ya que mal pudiera haber hecho quien suscribe, pronunciándose sobre la admisibilidad de una solicitud sobre la cual ya se había pronunciado anteriormente sin que suscitara ningún cambio en ella, y a su vez vencido como fue el lapso otorgado y como los lapsos no se reabren por el principio de preclusión de los lapsos procesales, este tribunal negó dicha solicitud por cuanto transcurrió el lapso otorgado sin que la solicitante consignara los requisitos indispensables para el decreto de dicha medida.
Por ultimo respecto al escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir, en virtud de que no se realiza ninguna solicitud en él. Es todo.
El Juez Accidental.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
El Secretario Accidental,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
AAFT/dars/Yf
Exp N° 16.874
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