REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de enero del año 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.
DEMANDADOS: GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.855.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de julio del año 2024, se recibió para su Distribución ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, mediante la cual demanda a los ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente; en dicha acción la parte actora pretende que los bienes descritos en el escrito libelar y que en vida pertenecieran al Padre de la actora ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ y de sus hermanos aquí demandados ciudadanos PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, y esposo de la co-demandada GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, procedan a liquidar la masa hereditaria del de cujus ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.293, acción ésta amparada en lo dispuesto en los artículos 822, 886 y 1.083 del Código Civil Venezolano. Finalmente pide en el escrito libelar se traigan a colación los bienes hereditarios causados por el de cujus ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO (+), que fueron donados y cedidos de manera indirecta a los herederos legitimados acá demandados.
En fecha 25 de julio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la demanda bajo el N° 16.855, presentada por la accionante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordena librar compulsas a la parte demandada los ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente; las cuales se entregaron al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar las citaciones. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ decretar las Medidas Cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto proferido en fecha 25 de julio del año 2024, en el cual según sus dichos se le niega el carácter de heredera a la demandante.
En fecha 26 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual realizó varios señalamientos en lo que respecta al Derecho Internacional privado.
En fecha 01 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora que éste Juzgado no podía suplir defensas de parte interesada, por consiguiente era ella la encargada de impulsar la citación de los demandados de autos, y habiendo manifestado en el escrito libelar que todos tenían su residencia en la República de Italia, mal podía comisionarse a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que llevara a cabo dicha actuación procesal.
En fecha 01 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual insistió en las Medidas Cautelares solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 05 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto al apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho para que proceda a la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró oficio N. 0990/173, dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que conozca sobre la apelación formulada y se remitan los fotostatos correspondientes, una vez sean sufragados por la parte apelante. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual indicó al tribunal el domicilio de los demandados de autos, señalando que todos habitan en la República de Italia.
En fecha 07 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación de los accionados de autos ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente; a través del Consulado de Italia, con sede en la ciudad de Caracas, en razón de que la representación judicial de la parte demandante manifestó que su domicilio se encuentra en el Centro Ferramenta Minicucci Viale XXIV, Maggio, 170/D, 86100, Campobasso CB, República de Italia. Se libró oficio dirigido al Consulado de Italia, con sede en la ciudad de Caracas, identificado con el N. 0990/181, remitiendo los cuatro (04) recibos de compulsa de los accionados de autos, y otorgándole un lapso de tres (03) meses con la respectiva ROGATORIA para la práctica de la citación de los mismos.
En fecha 08 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara correo especial a la ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ a fin de que traslade la Rogatoria al Consulado de la República de Italia.
En fecha 09 de agosto del año 2024, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia acordó designar como correo especial a la ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ a fin de que traslade la Rogatoria al Consulado de la República de Italia, que contiene oficio identificado con el N. 0990/181, remitiendo los cuatro (04) recibos de compulsa de los accionados de autos, para la práctica de la citación de los accionados de autos ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente.
En fecha 12 de agosto del año 2024, siendo las 09.30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció el correo especial designado ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ quien retiró el oficio identificado con el N. 0990/181, remitiendo los cuatro (04) recibos de compulsa de los accionados de autos, para la práctica de la citación de los accionados de autos ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente, a fin de que traslade la Rogatoria al Consulado de la República de Italia.
En fecha 14 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual anexó recibo de haber entregado el oficio identificado con el N. 0990/181, dirigido al Consulado de la República de Italia.
En fecha 27 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le devolvieran originales de las compulsas a fin de llevarlas a la Embajada de Italia.
En fecha 30 de septiembre del año 2024, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desglosaron los originales y en su lugar quedaron copias fotostáticas certificadas.
En fecha 01 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara correo especial a la ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ a fin de que traslade la Rogatoria a la Embajada de la República de Italia.
En fecha 02 de octubre del año 2024, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia acordó designar como correo especial a la ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ a fin de que traslade la Rogatoria a la Embajada de la República de Italia, que contiene oficio identificado con el N. 0990/214, remitiendo los cuatro (04) recibos de compulsa de los accionados de autos, para la práctica de la citación de los accionados de autos ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente.
En fecha 03 de octubre del año 2024, siendo las 02.20 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció el correo especial designado ciudadana CARLINA CELANIA CARDOZA NÚÑEZ quien retiró el oficio identificado con el N. 0990/214, remitiendo los cuatro (04) recibos de compulsa de los accionados de autos, para la práctica de la citación de los accionados de autos ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente, a fin de que traslade la Rogatoria a la Embajada de la República de Italia.
En fecha 14 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, quien consignó diligencia mediante la cual anexo correo electrónico impreso con las especificidades para la presentación de exhortos y rogatorias ante las Embajadas y Consulados.
En fecha 09 de enero del año 2025, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la apelación remitida por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con oficio N.317-24, que contiene la apelación que fue declarada sin lugar, confirmando el auto proferido por éste Juzgado en fecha 25 de julio del año 2024, mediante la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora con el escrito libelar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A fin de emitir pronunciamiento de oficio en relación a la Perención Breve, en el presente trámite judicial, ésta Juzgadora observa que en el derecho venezolano, la perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal en lo que respecta a la citación de la parte demandada hecho que debe ser ejecutado por la parte actora. En esta definición se destaca:
A) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento (en el caso de la perención breve, el impulso procesal debe venir del accionante para materializar la citación de la parte demandada). Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad de aquél pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- (1992) basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de la parte actora por la falta de impulso procesal al no materializar la citación ni manifestar interés en realizar ésta actuación por el lapso de un (01) mes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de la parte actora y en la presunción de que la inactividad de ésta entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de pronunciar la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
B) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (01) mes. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento que involucre impulso procesal del actor. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como sostienen algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes y en el caso de la breve, del demandante, que entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
C) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que exista la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda (1992), de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, si el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta ópera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30 de diciembre del año 2001, proferida en el expediente 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“… En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribuna)
Del mismo modo, es menester indicar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de junio del año 2012, en el expediente N° 2011-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, referida a las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo que sigue a continuación:
“… De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sentencia SCC, N° 217, de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente 00-535).
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos quien suscribe la presente decisión observa que desde el día 14 de octubre del año 2024, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora acudió a éste Juzgado pretendiendo indicar que la forma a través de la cual se había acordado la Rogatoria para la práctica de la citación de los demandados para que diera consecución debida al presente proceso, con un orden distinto al requerido por la Embajada de la República de Italia, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, constituyendo tal omisión un desinterés en la continuación de la presente causa por parte del accionante, evidenciándose que transcurrieron más de treinta (30) días para la citación de la demandada de autos, materializándose así lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arrojando un total de tres (03) meses al catorce (14) de enero del año 2025, y desde esa fecha hasta el día de hoy (29/01/2025), transcurrieron quince (15) días, es decir: tres (03) meses y quince (15) días de inactividad procesal en la presente causa, sin que la parte accionante de autos informara a éste Juzgado el estatus de la práctica de la Rogatoria, los avances en la práctica de la citación de los demandados y las resultas de la misma, hecho éste que denota sin lugar a dudas u absoluto desinterés en darle continuidad al presente trámite judicial; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse en el dispositivo de la decisión que nos ocupa, la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado incoada por la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.943, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, mediante la cual demanda a los ciudadanos GABRIELA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, la primera extranjera, titular de la cédula V-302.772, y los tres siguientes titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.210, V-9.594.091 y V-10.622.029, respectivamente. No se ordena la notificación de la parte demandante en la presente decisión por cuanto la misma se encuentra a Derecho desde el mismo instante en el cual activó el órgano jurisdiccional para el ejercicio de la acción, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal siendo las 01:30 p.m. del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.855.
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com.
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