REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2025
214° y 165°.

DEMANDANTE:BLANCA DILIA IZARRA
DEMANDADA:YESSICA ANDREINA ANDREA IZARRA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE:Nº 16.819
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta ópera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 05 de Diciembre del año 2023, fecha en la que se dictó el auto de admisión de la presente demanda, última actuación en la presente causa, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió un (1) año, un (01) meses y veinticinco (25) días, de inactividad procesal, computados así: al 05 de Diciembre del 2024, han transcurrido un (1) año, y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron un (01) meses y veinticinco (25) días, es decir: Transcurrieron un (1) año, un (01) meses y veinticinco (25) días, de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BLANCA DILIA IZARRA, contra la ciudadanaYESSICA ANDREINA ANDREA IZARRA. No se ordena la notificación de la parte demandante en la presente decisión por cuanto la misma se encuentra a Derecho desde el mismo instante en el cual activo el órgano jurisdiccional para el ejercicio de la acción, y así se decide. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Juez Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ.-

. El Secretario Titular,



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


















ATL/Mariela
Exp. N° 16.819