LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Enero del año 2025.
214 y 165°
DEMANDANTE: Abogado DAVID RAMON ESCOBAR.
DEMANDADOS: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.832.
PRONUNCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el escrito anterior de fecha 18 de Diciembre del año 2024, suscrita por el ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Achaguas san Fernando, sector San Diego, municipio Biruaca, estado apure, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, bajo el N° 9, romo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007, propiedad del co-demandado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661, en su carácter de presidente y propietario de dicha empresa, según se evidencia de acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita 02 de agosto del año 2010 bajo el número 51, tomo 8-A, por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, "Anexo marcado con la letra A"; y sobre un edificio con las siguientes características, construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N°322-22, "Anexos marcados con las letra B", este juzgado antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas, observa lo siguiente:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al escrito de solitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, suscrito por el accionante de autos, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes y activos:
1. Sobre la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Achaguas san Fernando, sector San Diego, municipio Biruaca, estado apure, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, bajo el N° 9, romo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007, propiedad del co-demandado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661, en su carácter de presidente y propietario de dicha empresa, según se evidencia de acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita 02 de agosto del año 2010 bajo el número 51, tomo 8-A, por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, "Anexo marcado con la letra A";.
2. Y sobre un edificio con las siguientes características, construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N°322-22, "Anexos marcados con las letra B".
En ese sentido, y habiendo establecido los bienes y activos: sobre los cuales se pretende decretar las medidas, y habiéndose constatado lo consignado en los anexos que van conjunto al escrito de solitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que procede el decreto de la medida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, donde el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre los activos y bienes.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sólo sobre:
PRIMERO: Las Acciones de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Achaguas san Fernando, sector San Diego, municipio Biruaca, estado apure, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, bajo el N° 9, romo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007, propiedad del co-demandado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661, en su carácter de presidente y propietario de dicha empresa, según se evidencia de acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita 02 de agosto del año 2010 bajo el número 51, tomo 8-A, por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, "Anexo marcado con la letra A";.
SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada sobre el edificio con las siguientes características, construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N°322-22, "Anexos marcados con las letra B", este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto considera este Tribunal que con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las Acciones la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., es suficiente para salvaguardar las resultas del presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y así se decide.
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese los oficios respectivos.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se apertura Cuaderno de Medidas y se libró el oficio Nº 0990/06.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Dars/Yf
Exp Nº. 16.832
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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