REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS JOSÉ LINARES Y ANGRI ZULIMAR VELIZ.
DEMANDADOS: JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.874.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR GRVAR BIENES INMUEBLES.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito de reforma libelar, observa quien suscribe, que la demandante de autos la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.684, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.947.722 y V-17.202.468, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 146.026 y 252.703, de este domicilio, solicito a éste Juzgado en Capítulo V le sea acordada la siguiente Medida Cautelar que se trascribe a continuación:
“CAPÍTULO V. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi cliente ut supra identificada, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble, compra venta, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015, entre el ciudadano VENDEDOR, ALVARO SADER CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.181.397, en su condición de Administrador Gerente de la empresa AGROCORMERCIAL LOS CAOBOS C.A. amparándose él mismo ciudadano, en los Estatutos Sociales de la Compañía antes señalada a la cual representaba, y los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 9.687.077 NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° E: 84.474.669; JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V: 19.560.474 y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V: 31.011.440; la cual fue llevada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, la cual quedo inscrita bajo el número: 2015.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015; tal como se puede apreciar desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121) del original del Legajo de las Copias Certificadas por el Doctor Secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA "ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL" EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, "del expediente 16.846-24" el cual consignamos en este acto, en original la copia certificada del legajo antes señalado, marcado con la letra "D". NOTA: es apremiante señalar, que el documento que se señala en el punto N° 8, se fue plasmado expresamente, los documento que fueron señalados en los puntos N° 2 y N° 3, antes señalados. Ciudadana Juez, visto los argumentos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente demanda ut supra señalada; Es evidente que existe una presunción grave como es el (fumus bonis iuris); Al mismo tiempo visto la cuantía de la demanda ut supra señalada exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión de las actas efectuada, observa quien suscribe, en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, que en fecha 18 de Diciembre del 2024, este Jugado dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se pronunció respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda objeto de reforma la cual se transcribe a continuación:

“CAPÍTULO V. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi cliente ut supra identificada, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble, compra venta, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015, entre el ciudadano VENDEDOR, ALVARO SADER CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.181.397, en su condición de Administrador Gerente de la empresa AGROCORMERCIAL LOS CAOBOS C.A. amparándose él mismo ciudadano, en los Estatutos Sociales de la Compañía antes señalada a la cual representaba, y los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 9.687.077 NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° E: 84.474.669; JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V: 19.560.474 y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V: 31.011.440; la cual fue llevada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, la cual quedo inscrita bajo el número: 2015.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015; tal como se puede apreciar desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121) del original del Legajo de las Copias Certificadas por el Doctor Secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA "ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL" EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, "del expediente 16.846-24" el cual consignamos en este acto, en original la copia certificada del legajo antes señalado, marcado con la letra "D". NOTA: es apremiante señalar, que el documento que se señala en el punto N° 8, se fue plasmado expresamente, los documento que fueron señalados en los puntos N° 2 y N° 3, antes señalados. Ciudadana Juez, visto los argumentos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente demanda ut supra señalada; Es evidente que existe una presunción grave como es el (fumus bonis iuris); Al mismo tiempo visto la cuantía de la demanda ut supra señalada exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”
Respecto a tal solicitud, este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, el determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
Otorgó a la parte demandante un lapso para la AMPLIACION DE LA MEDIDA de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la Sentencia Interlocutoria a los fines de que consignase los requisitos indispensables para la medida, acordando así mismo, abstenerse este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, razón por la cual mal pudiera quien suscribe pronunciarse respecto a la admisibilidad de una solitud sobre la cual ya se había pronunciado anteriormente sin que suscitara ningún cambio en ella. Es todo.
El Juez Accidental.


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

El Secretario Accidental,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.







AAFT/dars/jenn
Exp N° 16.874