ASUNTO: CP01-R-2024-000021
DEMANDANTE: Ciudadano GARY MCWILLIAM ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.766, domiciliada en la Avenida Caracas, Villa Olímpica, Sector 9 de Diciembre, casa sin número, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ y NEUGLIS JANDRELYS PÉREZ MACIAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.076 y V-21.145.421, Abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906 y 296.238, en su orden.
DEMANDADA: Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 3 de Mayo del 2012, bajo el número 25, Tomo 4-B, Expediente N° 272-4229, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-21622228, domiciliada en la Avenida Miranda cruce con calle Madariaga, Edificio Doña Rosa, Local sin número, Sector Centro, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, representado por el ciudadano OMAR EL HENAOUI SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.628.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.658.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por la abogada YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.658, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la cual declaró LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por el ciudadano GARY MCWILLIAM ASCANIO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, en el asunto principal signado N° CP01-L-2024-000048, se dio inicio a la celebración de la misma, fecha ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 F.P, ya identificada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 45 de la causa principal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Tribunal a-quo estampó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto el escrito de fundamentación de la apelante en la presente causa, la cual señaló lo siguiente:
…“por motivos ajeno a mi voluntad… me vi impedida de llegar a las 09:00 AM, hora fijada, para dar inicio a la audiencia preliminar… Tal acontecimiento, se debió a infortunios de salud, por lo que me vi obligada pese a mi voluntad, a acudir a un centro de salud de este Estado, denominado Centro Clínico Coromoto, aproximadamente a las 06:00 AM, siendo atendida por el Profesional de la Salud Dr. RODOLFO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.598665, Rif V-09598665-6, Médico Cirujano, con Registro del Ministerio de Sanidad 69.353-CMA:1363, …luego de efectuarme la respectiva valoración médica, determinó que padecía …de un cólico renouretral, del riñón izquierdo, acompañado de vómito, quien inmediatamente procedió a la aplicación de tratamiento médico, a base de analgésico y antiespasmódico… el cual anexo marcado con la letra (B)…me dirigí a la Instancia Jurisdiccional; apersonándome en el lugar exactamente 09:10 AM, tal y como se evidencia del libro de registro del Tribunal….es por lo que apelo …de la decisión del acta emanada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó la abogada YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, antes identificada, quien al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“El día 26 de noviembre de 2024 se tenía prevista la celebración de la audiencia preliminar en contra de mi representado por cobro de prestaciones sociales… venía padeciendo un poco de dolor en la espalda…el dolor que tenia fue insoportable… me vi en la obligación de acudir al servicio médico a los fines que me trataran, el Doctor me diagnostica que en función del dolor que tenia … por vomito y un dolor agudo en la parte baja con un cólico nefrítico, fui atendida con analgésicos y otras series de medicamentos para calmar el dolor, tratando de cumplir con el deber, salí inmediatamente de la clínica, lamentablemente no puede llegar a tiempo, llegue al tribunal pero ya habían pasado unos minutos cuando se estaba dando inicio a la celebración de la audiencia, entonces en este caso pues, yo solicito por favor con la venia del tribunal, sea repuesta la causa a los fines de que se pueda celebrar nuevamente la audiencia preliminar … mi situación de salud puede ser ratificada con el médico que me atendió para el momento con su testimonio.”
Acto seguido, el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante:
“Una vez oída la exposición de la parte accionante (sic), esta representación considera, que en virtud de que el médico, en este caso que va hacer su exposición para ratificar la presunta enfermedad que padeció la abogada de la parte demandada, esta representación cree que no puede ni debe ser considerada como fidedigna por cuanto el ciudadano que va a testificar forma parte del staf de empleados de la empresa “Arabito”, es decir es el médico ocupacional, entonces nosotros nos hacemos la interrogante de que cómo es verdad que una persona que tenga interés va a ratificar como si esto fuese una especie de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud de ello, …senda sentencia, emitida una publicada ya en la pagina del TSJ en el asunto JP61-2023… donde se evidencia plenamente que el ciudadano Rafael Espinoza es el médico ocupacional de la empresa “Arabito”, empresa que en ese juicio fue condenada por asunto de un accidente laboral, entonces creemos que no es cónsono ni pertinente que este tribunal tenga a bien de tomar como fidedigna dicha declaración, es todo”
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte apelante en el presente asunto consignó con el escrito de apelación, documental constante de informe médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Rodolfo Espinoza, de fecha 26 de noviembre de 2024, cursante a los folios 56 y 57 de la pieza principal, del cual se desprende que la abogada YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, presentó un cólico renouretral, del riñón izquierdo, acompañado de vómito, por lo cual se le colocó tratamiento médico, a base de analgésico y antiespasmódico, permanece en observación por 3 horas, y en virtud de buena evolución se deriva egreso con referencia a urólogo. Dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la parte recurrente en apelación promovió la declaración testimonial del ciudadano: Dr. Rodolfo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.665; se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia del mencionado galeno, el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, procedió este Tribunal a interrogar al testigo:
1. ¿Usted ratifica el contenido y firma de estos documentales que constan en auto?
Respuesta= Sí, cómo no, eso lo firmé yo.
2. Eso se debió a que la Dra. Yanny Márquez, apoderada judicial de la parte demandada afirma que acudió a su consulta por presentar un padecimiento, con respecto a ello, este tribunal le pregunta que si efectivamente de acuerdo al decir de ella, ¿estuvo allí en su consulta con algún padecimiento?
Respuesta= Sí, es verdad, recuerdo que fue bien temprano, porque dejo a mi hija antes de las siete en el colegio, y ya yo tenía pendiente con ella …con un dolor cuando la evalué, tenía un diagnóstico de un cólico renouretral y procedí a facilitarle su tratamiento para mejorarle el cuadro, es cierto.”
Conforme a lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental contenida en el Informe Médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Rodolfo Espinoza, de fecha 26 de noviembre de 2024, cursante al folio 56 y 57 de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, con el cual se demuestra el estado de salud en el que se encontraba la representante judicial del demandado de autos, y el motivo por el cual no asistió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada para el día 26 de noviembre de 2024. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar.
-i-
Visto la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal a quo dictó decisión declarando la presunción de la admisión de los hechos, ante la cual la apoderada judicial de la accionada, interpuso el presente recurso argumentando lo siguiente:
…“por motivos ajeno a mi voluntad… me vi impedida de llegar a las 09:00 AM, hora fijada, para dar inicio a la audiencia preliminar… Tal acontecimiento, se debió a infortunios de salud, por lo que me vi obligada … acudir a un centro de salud … aproximadamente a las 06:00 AM, siendo atendida por el Profesional de la Salud Dr. RODOLFO ESPINOZA,… determinó que padecía …de un cólico renouretral, del riñón izquierdo, acompañado de vómito, quien inmediatamente procedió a la aplicación de tratamiento médico, a base de analgésico y antiespasmódico… me dirigí a la Instancia Jurisdiccional; apersonándome en el lugar exactamente 09:10 AM, tal y como se evidencia del libro de registro del Tribunal….es por lo que apelo … de la decisión del acta emanada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”
Así mismo durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que:
…venía padeciendo un poco de dolor en la espalda…el dolor que tenia fue insoportable… me vi en la obligación de acudir al servicio médico a los fines que me trataran, el Doctor me diagnostica que en función del dolor que tenia …por vómito y un dolor agudo en la parte baja con un cólico nefrítico, fui atendida con analgésicos y otras series de medicamentos para calmar el dolor, tratando de cumplir con el deber …llegué al tribunal pero ya habían pasado unos minutos cuando se estaba dando inicio a la celebración de la audiencia, …solicito por favor con la venia del tribunal, sea repuesta la causa a los fines de que se pueda celebrar nuevamente la audiencia preliminar …mi situación de salud puede ser ratificada con el médico que me atendió para el momento con su testimonio.”
Seguidamente, el Tribunal, procedió a interrogar al médico tratante, Dr. Rodolfo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.665; quien manifestó que ratificaba en su contenido y firma el informe médico que riela a los folio 56 y 57 de la pieza principal, ya que ciertamente había atendido por problemas de salud a la abogaba Yanny Márquez.
Este Tribunal Superior, visto el alegato de la representación de la demandada hoy apelante, verificó si la Apoderada Judicial antes mencionada había acudido a la sede de los Tribunales Laborales a las 09:10 AM, a través de la revisión del Libro de Control de Ingreso de Personas, en el cual la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral registra el nombre, cédula, hora de ingreso y el motivo de la presencia de cada usuario y, en consecuencia, se constató que en los registros de fecha 26 de noviembre del año 2024, específicamente al folio 227 del precitado Libro, en la línea 29, se observa que aparece la firma de la abogada Yanny Marquez siendo las 9:10 a.m., lo cual demuestra que efectivamente se encontraba en la sede del Tribunal a la hora señalada.
De manera que, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el inicio de la celebración de la audiencia preliminar estaba pautado para las 9:00 a.m, del día 26 de noviembre de 2024, no obstante, evidencia esta Alzada que la Apoderada Judicial de la parte accionada asistió a la sede del Tribunal a las 9:10 a.m., considera quien aquí se pronuncia, que con su presencia demuestra su intención y disposición de someterse a las reglas del proceso laboral respecto a las conductas procesales de estricta observancia de la normativa concerniente a la obligatoriedad de comparecencia a la referida audiencia y, por ende materializar uno de los principios de la LOPT: el estimulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, al tener su primer contacto con el Juez de Mediación, solo que, por las razones previamente expuestas, llegó unos minutos más tarde (10 minutos), por lo que no debe aplicarse en este caso la consecuencia jurídica de la contumacia o rebeldía a la apoderada judicial de la parte demandada del caso de marras, por falta de colaboración de la parte demandada al no concurrir a ese importante acto procesal, pues su sola presencia convalida el hecho del deseo de cumplir con sus obligaciones de asistencia e imbuirse a las reglas del proceso laboral. Así se establece.
Y ese ha sido el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, verbigracia:
La sentencia N° 270, de fecha 06/03/2007, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual la Sala estableció: “…que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
Decisión N° 68, de fecha 14/03/2013, caso JESÚS RAMÓN PICO HERNÁNDEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., con Ponencia del Magistrado: Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual la Sala estableció: “… consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social constata el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (actora) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que la parte accionante incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”
Sentencia N° 199, de fecha 18/04/2013, caso LUIS PALMA MORENO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia de la Magistrado: Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual la Sala estableció:
…en sentencia N° 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
…Omissis…
En el presente caso, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a dicha audiencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo a decisiones reiteradas de esta Sala, en lo que se refieren a las incomparecencias de las partes a la celebración de las audiencias, en el caso de presentar los recaudos y medios probatorios pertinentes para probar el caso de fuerza mayor que imposibilitó su asistencia, más aún siendo que en el presente asunto, solamente se constató el retardo de su comparecencia, debido a crisis hipertensiva, que sufrió a escasas horas antes del acto; por lo que con tal proceder, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de lo cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. (Resaltado de este Juzgado)
De modo que, tal y como ha sido el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una clara flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable al obligado, que no sólo se limita a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino que también se extiende a aquellas eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsible o evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, lo que conlleva a que los jueces tengan que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide que la sola presencia en la fecha y hora antes indicada de la apoderada judicial de la empresa demandada en la sede del tribunal, demuestra su disposición a someterse a las reglas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto al sistema de comparecencia, puesto que la Ley lo que sanciona es la rebeldía de la parte a concurrir a la audiencia, más el retardo por escasos minutos no puede catalogarse como una actitud contumaz. Así se establece.
-ii-
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación argumentó lo siguiente:
“…que en virtud de que el médico, en este caso que va hacer su exposición para ratificar la presunta enfermedad que padeció la abogada de la parte demandada, esta representación cree que no puede ni debe ser considerada como fidedigna por cuanto el ciudadano que va a testificar…el ciudadano Rafael Espinoza es el médico ocupacional de la empresa “Arabito” …entonces creemos que no es cónsono ni pertinente que este tribunal tenga a bien de tomar como fidedigna dicha declaración, es todo.”
Para pronunciarse respecto a esta argumentación, debe esclarecer esta Alzada que la medicina del trabajo o también conocida como medicina ocupacional, es la especialidad médica que proporciona herramientas para conservar y enriquecer los recursos humanos de una empresa. En efecto, su misión es mantener en óptimo estado de salud al trabajador para asegurar la continuidad de la fuerza laboral y por tanto el éxito de una industria.
Ahora bien, el hecho que el testigo sea un médico ocupacional y pueda prestar sus servicios como profesional de la medicina a los empleados de cualquier empresa que así lo solicite, el ejercicio de dicha especialidad médica de modo alguno compromete la imparcialidad del testigo a la hora de prestar su declaración, puesto que este, en ejercicio de su pericia como profesional de la medicina, diagnostica y atiende un padecimiento, y eso fue lo que ocurrió el presente caso, donde el ciudadano Dr. Rafael Espinoza, antes identificado, atendió, diagnosticó y emitió un informe médico, como galeno privado, a la ciudadana Yanny Márquez, quien acudió a su consultorio privado ubicado en el Centro Clínico “Coromoto” donde ejerce la medicina como médico Cirujano especialista en medicina ocupacional. Así se establece.
-iii-
Resuelto lo anterior, considera oportuno quien aquí juzga, establecer, en cuanto a la figura de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Conforme el criterio antes transcrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Observa este Juzgado Superior, que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la conclusión de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)
Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 F.P que su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó un cólico renouretral, del riñón izquierdo, acompañado de vómito, por lo cual se le colocó tratamiento médico, a base de analgésico y antiespasmódico, permanece en observación por 3 horas, y en virtud de buena evolución se deriva egreso con referencia a urólogo, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, anexo al asunto principal constante a los folios 56 y 57, estando imposibilitado de comparecer a la audiencia preliminar celebrada.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, tomando en consideración los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que la representante judicial de la demandada, Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 F.P, incompareciera a la audiencia preliminar a la hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento privado debidamente ratificado por el tercero del cual emanó, consignado en el asunto principal (folio 56 y 57), donde se demuestra que la ciudadana YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, ya identificada, presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer puntualmente a la mencionada audiencia preliminar.
De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron a la mencionada representante judicial comparecer puntualmente el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedentes los argumentos expuestos por la abogada recurrente. Así se declara.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YANNY NEOMAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.658, parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por el ciudadano Gary Mcwilliam Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles doce (12) de febrero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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