ASUNTO: CP01-R-2024-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466, domiciliado en: Vía Achaguas, sector Los Pajales, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223, N° V-26.133.748 y N° V-11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil: LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
En el juicio que le sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.756.223, N° V-26.133.748 y N° V-11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y 137.687, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 9.324,00); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.174,40); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 574,76); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 574,76); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.817,13); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 425,75); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59); por concepto de Cesta ticket no percibidas, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.184,19).”
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 22 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual, en fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 07 de enero de 2025.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 16 de enero de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 05 de febrero de 2025, siendo reprogramada para el día 10 de febrero de 2025.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 06 al 07 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo celebrada el 17 de febrero de 2025 (folios del 09 al 11 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 13 de septiembre de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.873,30 Bs…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 04 meses y 17 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por… A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 13.040,11 BOLIVARES, más los intereses de mora… B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 6.971,71 BS… C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…6.971,94 Bs…D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…26.080,22 Bs… E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 3.873,30 BOLÍVARES. F) Cestaticket los meses 2.023 Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Y Enero 2024 9 meses… 13.032 bolívares.
Omissis
Todo ello genera… OCHENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (83.009,61) que es en totalidad el monto que se demanda… G) Indemnización por despido… 13.040,11 Bolívares... Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 105 al 108 del caso de marras:
Omissis
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano MANUEL GÓMEZ CUBILLAN,…le corresponda para su pago,... por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones… correspondiente a los años 2021 y 2022. Quedando a pagar solo los conceptos laborales antes señalados correspondientes al año 2023. Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y negamos que al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN,… le corresponda para su pago,… por concepto de Bonificación de Fin de Año por correspondiente a los años, 2021, 2022 y 2023;… el pago de los años 2020 y 2023… fue recibido por parte del demandante este último recibo (año 2023)… fue igualmente promovido por el demandante… Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, en virtud que el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, trabajó con mi representada… hasta el 18 de Diciembre del año 2023 por retiro (renuncia de su puesto de trabajo) … durante el mes de Enero del año 2024 no trabajo para Lacteos La Beraca, C.A. Todo lo cual aquí expuesto se demostrara fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes que al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN… le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción…de la DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística… marcado con la LETRA “C”…se denunció que el día 15 de Diciembre del año 2023, se sustrajeron de… Lácteos la Beraca C.A CUATRO (4) SACOS DE BICARBONATO DE 25 KG CADA SACO, CON UN VALOR DE 55 DOLARES CADA UNO… se configuró con esta actitud del demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo de vigilante que desempeñaba en LACTEOS LA BERACA, C.A…”
QUINTO Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN… le corresponda para su pago…por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos… promovidos en su oportunidad procesal marcados con la LETRA B (…)
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…”Dr la apelación se interpone por tres puntos, uno es de orden público, la sentencia dictada por la juez no estableció los intereses sobre la antigüedad que es de orden público y está establecido en el artículo 143 de la ley orgánica del trabajo y debe ser ordenada de oficio, … el segundo punto …. se interpone la apelación por el salario utilizado para el cálculo respectivo para el pago de los pasivos laborales, nosotros alegamos que el salario es de 3873,30, la contra parte alegó que el salario era 3593,10 y la juez determinó que era 2554,59, … no sé de dónde saco la ciudadana juez dicho salario… la contra parta siempre manifestó que el salario de ellos era, y se puede evidenciar en el folio 76 … un documento de ellos… dice 3593,5 … ambas partes tuvimos un salario distinto… la juez no puede buscar otro salario … la juez no puede inventarse un salario que no está en discusión … el tercer punto en discordia Dr., es que se solicitó la indemnización por despido, la ciudadana magistrada… alega que el que debe demostrar que el trabajador fue despedido es el trabajador, eso es totalmente falso, … el que debe demostrar si fue despedido injustificadamente o no es el patrono…en la contestación de la demanda la contraparte manifiesta que renuncio, no consta en el expediente renuncia alguna por parte de mi cliente… en ninguna parte del expediente consta prueba alguna que se haya hecho un procedimiento de calificación de despido, …es decir ciudadano juez tiene que ordenarse el pago de la indemnización de despido… y así lo ha manifestado el ciudadano juez hoy aquí presente en casos análogos … en virtud ciudadano juez que no demostró la contra parte que el trabajador había renunciado, que fue despedido injustificadamente de su trabajo y así se demostró con las pruebas aportadas en el expediente, es todo ciudadano magistrado”
El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
…”Dos cosas hay que decir al respecto … en materia del derecho del trabajo… lo alegado y probado por las partes es necesario establecerlo como elementos posteriores para las pruebas… que a pesar que no se haya recurrido… no significa que haya perdido el derecho de hacer las observaciones correspondiente por otra parte escudriñe usted el problema de los vigilantes, los vigilantes tiene un connotación distinta a cualquier otro trabajador… algunas jurisprudencias lo han catalogado anteriormente … como trabajador de dirección… o de confianza … en materia de vigilancia o en materia de seguridad… es un cargo que tiene que ver con la actividad policial prácticamente … tiene una connotación distinta a un trabajador ordinario… es un trabajador especializado en la seguridad … si no es un trabajador ordinario… entonces no es necesario que a los vigilantes… se les aperture un procedimiento de calificación de falta para la autorización de un despido correspondiente… dependiendo como sea el criterio del tribunal … por las mismas características propias de la relación de trabajo como vigilante, es posible que la relación la rompan cualquiera de las partes en cualquier tiempo …”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Posteriormente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original, la documental, denominada por el promovente como Recibo de Pago de utilidades y bono de producción, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 12 del expediente principal consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la existencia de la relación de trabajo.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y solicitó al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición de los siguientes documentos: Recibo en original del pago de aguinaldo y del bono de producción marcado con la letra “A”, constante de un folio útil, y riela al folio 12 de la pieza principal. Esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, por la demandada, por ende, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptando como exactos los montos pagados en dichos instrumentos.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSE RONDON MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; ANGEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIEVES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091. ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215, CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; JOSE HERNAN RONDON LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812 y RONALD ADRIAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra “A”, cursante al folio 76 de la pieza principal. Quien decide observa que, si bien se trata de un documento que no se encuentra firmado por el trabajador y que los cálculos que allí aparecen no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, no obstante, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que respecto a dicha documental reconoció: “donde se señala el monto real y legal de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el corresponde a la demandante de autos”. Por este razonamiento, este Juzgado le concede valor probatorio en cuanto al señalamiento del salario del trabajador accionante.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket, 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023, 16/08/2023 al 31/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra “B”, cursante al folio 77 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Denuncia formula ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Fernando de apure, Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 78 de la pieza principal. Quien decide no le concede valor probatorio dado que su contenido nada aporta a la resolución de este conflicto laboral por ser de naturaleza penal.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Provincial, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el 13 de septiembre del 2020 hasta el 18 de diciembre de 2023, correspondiente a la cuenta N° 0108-0058-7601-0051-1111, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, identificado en auto, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios 117 al 129. Este Juzgado, una vez revisada de forma integral dicha prueba y en concordancia con el resto del material probatorio conforme al Principio de Exhaustividad, no le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que los referidos informes por sí solos, ni adminiculándolos con el resto del acervo probatorio, no son suficientes para la demostración del pago de alguno de los conceptos laborales reclamados.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal: 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A, 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 114 al 115 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, una vez revisada de forma integral dicha prueba y en concordancia con el resto del material probatorio conforme al Principio de Exhaustividad, no le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que los referidos informes por sí solos, ni adminiculándolos con el resto del acervo probatorio, no son suficientes para la demostración del pago de alguno de los conceptos laborales reclamados.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal: Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados en el mes de diciembre del año 2023, correspondiente a la cuenta N° 0134-0946-3400-0001-2278, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 114 al 115 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, una vez revisada de forma integral dicha prueba y en concordancia con el resto del material probatorio conforme al Principio de Exhaustividad, no le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que los referidos informes por sí solos, ni adminiculándolos con el resto del acervo probatorio, no son suficientes para la demostración del pago de alguno de los conceptos laborales reclamados.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; , los cuales no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos, a excepción del ciudadano ADRIÁN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185, cuya declaración se detalla a continuación:
• Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1. Primera Pregunta ¿Diga el testigo dónde trabaja usted?
Respuesta= Actualmente estoy de administrador.
2. ¿Diga qué labor desempeña allí?
Respuesta= Sí, mi labor dentro de la empresa cumple con varias funciones, de las cuales la primordial es el control de las nóminas de todo el personal de Lácteos La Beraca. También llevo, o llevaba hasta el febrero de este año, el control de las compras y ventas de la empresa y llevaba también lo que es la cuenta por cobrar dentro de la institución. Hasta la fecha presente también cumplo con la función de que soy el responsable de comercio, no tiene que ver con el caso, pero más allá, del comercio de la compañía o del ente gubernamental, en este caso el RESQUÍMC, que es el que da la permisología, de utilizar las sustancias controladas, de químicas controladas dentro de la empresa.
3. Una pregunta, otra vez. Disculpe. ¿Conoce usted al señor José Manuel Gómez?
Respuesta= Sí lo conozco. El señor era desde que entró a la empresa y tenía la función de ser vigilante dentro de la empresa.
4. ¿Describa usted la labor que ese señor, específicamente la labor que José Manuel Gómez realizaba en la empresa?
Respuesta= Sí, lo que pasa es que por motivos del personal, el señor Gómez, aparte de ser vigilante, él le asignaba otro trabajo, que era la ayuda, por lo menos dentro del área de producción, o si se necesitaba de movilizar, por lo menos, el camión de leche o ayudar con el transporte de la leche, se le pedía ayuda al señor Gómez dentro de la institución.
5. ¿Diga usted dentro de las funciones que usted tenía, si tenía que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Sí, sí. Esa era una de las principales funciones que yo tenía dentro de la institución. Aparte de hacer la nómina, uno tenía que llevar el control de cuándo se le vencían las vacaciones o cuándo le tocaban las utilidades al personal de Lácteos La Beraca. Y con respecto al señor Gómez, el pago, a veces se le dieron sus respectivos pagos de las utilidades, de todas las utilidades, todo el tiempo, el transcurso que estuvo él trabajando dentro de la empresa. Y me consta, porque yo era una parte del fundamental el que realizaban los pagos, mis dos compañeras, los pagos al señor Gómez. Entonces, se aclaró algo que no se lo pudo presentar en otras oportunidades. Con el pago de las utilidades del año 2023, se realizó, desde el 2023 al 2024, se realizó el 23 de noviembre. Aclaro de que el banco, o los bancos, no van a reflejar el pago el día que se hizo, porque el 23 de noviembre... Perdón, fue el día sábado, el 24 de diciembre fue el domingo, y el 25 de diciembre fue el día lunes. Quiere decir que el pago del dicho, o de todo lo que es la empresa, se le debió reflejar el día 26 de diciembre. Con respecto a las vacaciones del señor Cubillán, y como yo le dije al señor Chompré, y le he dicho a los otros compañeros, le digo yo no vine aquí a mentir, el señor Cubillán se le debe su vacación desde que entró, y se le retuvo, porque de acuerdo a las palabras del señor Joel, no son mis palabras, sino las palabras del señor Joel, se le retuvo porque en el tiempo de un turno donde él estaba laborando, en el turno que le correspondía, se perdió una sustancia química de la empresa, por tal motivo, y eso es algo complicado y muy delicado, incluso fue el señor Joel hizo una demanda, y por ese motivo el señor Joel decidió, palabras de él, de retener las vacaciones al señor Cubillán, juntamente con otros que tuvieron de turno ese día.
6. ¿Diga el testigo si en algún momento al señor José Manuel Gómez Cubillán se le pago algún derecho a nombre de otra persona?
Respuesta= Exactamente, sí como ya voy a explicar, específicamente el por qué, el banco hasta el 2019, al señor Cubillán creo que no estaba o estaba empezando, se pagaba por Bancaribe, se hacía un sólo documento un sólo archivo un masivo, como nosotros le decíamos, de todo el personal y ahí ese reflejaba el número de cuenta, el monto y la cédula, y la fecha de pago, se hacía un solo documento, un sólo masivo, ese se mandaba al banco y el banco se encargaba de ejecutar los pagos correspondientes a cada quien, eso lo ejecutaba Bancaribe, pero por motivos de la pandemia y que los bancos para ese tiempo empezaron a tener límites, el banco da limites de pagos hacia otros bancos, nosotros éramos un personal de 40 personas, mayormente hacia otros bancos y el banco no permitía Banesco, no permitía hacer transferencia o pago móvil a todos los empleados de la empresa, el señor Joel juntamente con vicepresidenta de la empresa, la señora María su esposa, decidieron hacer pagos del mismo banco de Banesco a Banesco en este caso, tanto a mi compañera de trabajo como a mí, para poder solventar a todos los empleados de la empresa el mismo día, por esa razón la señora María me asignaba un monto y la señora otro monto y ella era la que se encargaba de pagar. Y si se le pagaba a la cuenta de la esposa del señor.
7¿Diga el nombre usted de esa señora?
Respuesta= No, no me lo sé.
Este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad correspondiente, la contraparte no realizó preguntas al testigo.
Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Diga ¿Qué horario cumplía el ciudadano José Cubillán?
Respuesta= Sí, el señor Gómez tenía dos días que trabajaba de noche, de 7 de la noche a las 7 de la mañana, de acuerdo a los horarios que le habíamos establecido, y tenía tres días trabajando de 7 de la mañana a las 7 de la noche.
2. ¿Usted ya no lleva el control del pago de los pasivos?
Respuesta= No, yo ya no los llevo los controles.
3. ¿Desde cuándo?
Respuesta= Desde febrero de este año
4. ¿Usted señala que nunca le pagaron vacaciones al señor José Gómez Cubillán en toda la relación que hubo?
Respuesta= En toda la relación de trabajo
5. ¿Existe una autorización por parte del señor Gómez Cubillán para que le pagaran su salario en cuenta de otra persona?
Respuesta= No existe autorización, simplemente él llevó el número de cuenta de la esposa y dijo que le pagaran ahí.
6. Si la ciudadana Roselvis Torres pagaba a los trabajadores, por las situaciones en las que el banco no permitía un monto tan elevado y que distribuían entre tres personas, si la ciudadana Roselvis Torres les pagaba a los trabajadores en nombre de la empresa, ¿no les daba recibo, o sea, no dejaba constancia de esos pagos?
Respuesta= Sí, claro que si, sólo que ahí es donde está el problema, yo estaba en el grupo, un grupo que habíamos hecho desde la empresa, pero y yo me involucro también pues porque yo estuve y fui parte del personal que se fue, estuvimos de acuerdo de eliminar el grupo ¿verdad? o sea, porque como ya no teníamos relación y los otros soportes los tenía la señora María porque era parte del grupo y el señor Joel y el auditor, entonces yo me salí del grupo y me eliminé toda la historia, me imagino que ella también hizo lo mismo, pero el auditor, la señora María y el señor Joel sí quedaron en el grupo y ellos deberían tener los soportes.
7. ¿Y a usted cómo le consta que le pagaban a cuenta de su esposa?
Respuesta= Sí, porque él no tenía cuenta personal hasta que nosotros, como siempre hemos hecho dentro de la empresa, por lo menos supongamos que el señor Joel quiere abrir en BNC, como está haciendo ahorita, si quiere abrir en la provincial, nosotros le pedimos el Rif ¿verdad? A cada personal la copia de la cédula y nosotros le damos la constancia de trabajo y lo mandamos directamente al banco. Por lo menos en el BNC la señora María conoce una persona y ya le decían que iba a fulanito de tal, va abrir una cuenta, entonces esa persona iba al banco y le abrían el número de cuenta. Entonces tanto el señor Gómez como hay otros personales, se le asignaron eso, porque fueron, pedimos los Rif y todas las cosas para que ellos pudieran tener su propio número de cuenta.
8. ¿Y eso lo hacía usted personalmente?
Respuesta= Si señor y la compañera de trabajo, porque era no tanto de la empresa, sino también de la finca, era personal nuevo que llega y automáticamente, si no tiene número de cuenta, se le hace eso, se le saca el Rif, la cedula, la constancia de trabajo y se manda al BNC para que él tenga su propio número de cuenta. Gracias.
La presente deposición del testigo, se valorará de forma adminiculada con todo el material probatorio del caso de marras. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.027.466, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 50.184,19), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: (i) Solicita se ordene a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público, (ii) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó otro salario que no fue alegado por las mismas, (iii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado del trabajador, le corresponde es al patrono y no al trabajador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la misma, sin embargo hizo las siguientes observaciones: Que el Juez debe tomar en consideración todo lo alegado y probado por las partes como elemento de prueba, y que debe examinarse la categoría del trabajador como vigilante, el cual según la jurisprudencia tiene una connotación distinta al trabajador ordinario a los efectos de la aplicación o no del procedimiento de calificación de falta para la autorización del despido.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato del demandante de autos hoy apelante, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público.
En efecto, se observa que no consta en el fallo del Tribunal de Primera Instancia, la condenatoria a favor del actor de marras, el pago de los intereses sobre la antigüedad, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio del trabajador José Manuel Gómez Cubillan. Así se decide.
-ii-
Con respecto al segundo alegato del demandante de autos hoy apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes, pues a su decir, el Juzgado a quo aplicó un salario que no fue el señalado por las mismas.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis, se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio, desde el 13 de septiembre de 2020, hasta el 30 de enero de 2024, por parte del ciudadano José Manuel Gómez Cubillán a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual el trabajador solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo, según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, el trabajador hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengó un salario por la cantidad de Tres Mil Ochocientos setenta y tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.873,30), el cual incluye el monto por concepto de bono de producción, por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141 dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).
Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).
De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en la audiencia oral, observa al examinar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandante a los fines de sustentar sus pretensiones, promovió copia de recibo de pago de la primera quincena del mes de agosto del año 2023, relacionado con el pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2023, cursante al folio 12 de la pieza principal, en donde se refleja un pago quincenal por la cantidad de Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 837,15), lo que implica un salario mensual por la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1674,30).
Aunado a ello, indica el trabajador en su libelo de demanda que devengaba además un bono de producción cuyos recibos se encuentran agregados al mismo folio 12 del expediente principal, y suman la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.594,89), lo que conjuntamente con el salario mensual aportado por el actor asciende a Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.269,19), monto distinto al señalado en el libelo.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de apelación el actor adujo lo siguiente: “…la contra parte siempre manifestó que el salario de ellos era, y se puede evidenciar en el folio 76… un documento de ellos… dice 3.593,5… ambas partes tuvimos un salario distinto…” En ese sentido, procede esta Alzada a revisar la referida documental señalada por el actor en la audiencia y promovida por la parte demandada, de la cual se observa se relaciona con un recibo de liquidación la cual, si bien fue impugnada por el demandante, se desprende expresamente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que respecto a la documental cursante al folio 76 marcada con la letra “A”, que al referirse a los montos reflejados en dicha liquidación reconoció: “…donde se señala el monto real y legal de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el corresponde a la demandante de autos”.
Ante estos señalamientos, es decir, la consignación de la planilla cursante al folio 76 del asunto principal y lo señalado en el escrito de promoción de pruebas por parte de la accionada; implican un claro reconocimiento respecto al salario devengado por el trabajador demandante; por tanto, concluye quien aquí decide que la empresa demandada al incorporar al material probatorio una planilla de liquidación a favor del ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, en la cual indica como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.593,05), está reconociendo y aceptando que es precisamente ese salario reflejado en instrumento aportado por ella misma, el último salario devengado por el trabajador a la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Por tanto, es criterio de quien aquí decide que, conforme al acervo probatorio aportado en autos, en el presente caso fue reconocido por la empresa demandada como último salario devengado por el actor la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.593,05), el cual se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal a quo. Así se decide.
-iii-
El actor demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue que el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como vigilante en fecha 18 de diciembre de 2023, configurándose así, a su decir, el retiro del trabajador, más sin embargo, no anexa la referida renuncia ni ningún otro elemento probatorio para su demostración.
En tal sentido, aduce la empresa accionada que el trabajador renunció motivado a una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 15 de diciembre de 2023, y aporta copia simple de la referida denuncia policial marcada con la letra “C”, de la cual observa este Tribunal que se trata de un hecho ajeno al conflicto laboral, puesto que relata los hechos relacionados a un hurto y nada reseña con respecto a la renuncia del trabajador hoy demandante, ni tampoco la fecha de ocurrencia de la misma.
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido. Si bien, en el presente caso, se originó controversia relacionada sobre la causa de la terminación de la relación laboral, se evidencia que el patrono no demostró lo relativo a la renuncia que su decir presentó el trabajador en fecha 18 de diciembre de 2023; por consiguiente, se declara procedente la solicitud de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
-iv-
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a las observaciones planteadas por la parte accionada en la audiencia de apelación, donde señaló lo siguiente: Que el Juez debe tomar en consideración todo lo alegado y probado por las partes como elemento de prueba, y que debe examinarse la categoría del trabajador como vigilante, el cual según la jurisprudencia tiene una connotación distinta al trabajador ordinario a los efectos de la aplicación o no del procedimiento de calificación de falta para la autorización del despido
En primer lugar, específicamente, que en materia laboral, el Juez debe tomar en consideración todo lo alegado y probado por las partes como elemento de prueba; debe esclarecerse que ello forma parte del Principio de la Libertad de Prueba, la cual versa en la libertad de promoción, proposición u ofrecimiento de cualquier clase de medio lícito de prueba y en la libertad de su valoración según las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, por lo cual, el juez debe apreciar todo el acervo probatorio existente en el caso de marras, toda vez que hubo consignación de pruebas, contestación de la demanda y admisión de las pruebas promovidas las cuales han sido valoradas de forma integral en el presente caso al analizar todo el material probatorio cursante en las actas procesales. Así se establece.
Con respecto, al requerimiento sobre la investigación de la figura del trabajador catalogado como vigilante, se observa que el Decreto 5.070, publicado en Gaceta Oficial N° 6.868 de fecha 27 de diciembre de 2024, establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado en Venezuela desde el 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que implica que los trabajadores no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo.
Aunadamente, en fecha 16 de febrero de 2018, entró en vigencia el Decreto N° 3.278, mediante el cual se dicta el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, publicado en Gaceta Oficial N° 6.364, Extraordinaria de la misma fecha, el cual regula las actividades relacionadas con la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada y en su artículo 22 señala la garantía de los que prestan el servicio de vigilancia de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el acápite de la Exposición de Motivos estableció lo siguiente:
“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”… Los trabajadores y las trabajadoras quedan protegidos y protegidas por las nuevas disposiciones sobre jornada laboral, incluyendo los más vulnerables como vigilantes, trabajadores y trabajadoras nocturnos y de servicios.”
La norma sustantiva no previó ninguna diferencia u otra sugerencia para indicar que el trabajador que desempeña la función de vigilante, se le considere de dirección, de confianza o de cualquier otra categoría que suponga exclusión de los beneficios y procedimientos previstos en la aludida norma laboral, por el contrario goza de cada uno de los derechos, presunciones y principios generales que envuelven a todos los trabajadores venezolanos previsto en dicha norma, ello incluye, el deber del patrono, en caso de despido, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la autorización de despido en caso de ocurrir una falta a las obligaciones laborales. Y en el asunto que nos ocupa, fue resuelto, este hecho, declarando con lugar la indemnización a favor del trabajador por el despido injustificado, cuya situación no fue probada por el patrono, el cual alegó que el trabajador hoy demandante, Renunció.
-v-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 13 de septiembre de 2020, hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.593,05), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
En cuanto, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dichos títulos, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación durante los años 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, concluye que respecto al concepto de utilidades, es conteste con el tribunal a quo en que el demandado no logró demostrar su cancelación durante la fracción de 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
El actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, sin embargo, del material probatorio cursante en autos se evidencia que la accionada no corroboró que hubiere cancelado el mes de enero de 2024, por ende, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y se declara procedente el pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024 a beneficio del accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre del año 2023, las cuales fueron impugnadas por la contra parte; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia el auxilio de otro medio probatorio para corroborar la cancelación a beneficio del actor de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por el demandante, de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN
De 13-09-2020 Al 30-01-2024 = 03 años, 04 meses y 17 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.593,05
Salario Diario Normal: Bs. 119,77
Salario Diario Integral: Bs. 145,72
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 145,72= Bs. 13.114,80
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 13.114,80
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT……………….Bs. 13.114,80
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 119,77= Bs. 11.497,92
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 119,77= Bs. 808,45
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 119,77= Bs. 808,45
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años:
2020= 60 días/12 meses x 3,5 meses = 17,5 dias
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 60 dias
Total = 197,50 días
197,50 días x Bs. 119,77= Bs. 23.654,58
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 119,77= Bs. 598,85
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs. 119,77= Bs. 3.593,05
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 67.190.90
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN…............. Bs. 78.929,70
En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, y a modificar el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.027.466, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024. TERCERO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, ya identificado, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Trece Mil Ciento Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.114,80); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Trece Mil Ciento Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.114,80); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 11.497,92); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 808,45); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 808,45); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 23.654,58); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 598,85); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.593,05); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.929,70). CUARTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Manuel Gómez, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEXTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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