ASUNTO: CP01-R-2024-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.183.320, domiciliada en el Tocal, Sector Santa Juana II, Municipio San Fernando de apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa Mercantil LACTEOSLA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
En el juicio que sigue la Ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.183.320, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A, debidamente representada por los abogados, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de noviembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
…”PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.499,20); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 10.191,36); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.751,64); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.751,64); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.047,20); por concepto de UtilidadesFraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 530,80); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.184,80); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.695,44).”
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 29 de noviembre de 2024, hubo apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de lo cual, en fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 17 de enero de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 24 de enero de 2025, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando señalada la misma para el día 13 de febrero de 2025.
Finalmente, en fecha 13 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (folios 06 al 07 del presente cuaderno de apelación), siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el jueves 20 de febrero de 2025 (folios del 09 al 11 del cuaderno de apelación).
Así, cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha01 de marzo de 2.020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de LIMPIEZA, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 4.934,96 Bs(3.184,80 sueldo más 1.750,16 bono de producción)…dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 11 meses … la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
…nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 19.327,57 BOLIVARES, más los intereses de mora…B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 10.691,85 Bs…C)Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,…10.691,85BS…D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…28.785,75 Bs… E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 4.934,90 BOLÍVARES. F) Cestaticket los meses 2023,Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Y enero 2024 9meses… 13.032BolívaresG) indemnización por despido…19.327,57 Bolívares.
Omissis
Todo ello genera… CIENTO SEIS MIL SETECIENTOSNOVENTA Y UNBOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (106.791,49) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOSLA BERACA, C.A, parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 93 al 96 del caso de marras:
Omissis
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que ala ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, … le corresponda para su pago, ... por concepto de Bono Vacacional de los años 2021 y 2022, ya que su pago … se prueba por la planilla de movimiento de Vacaciones … del año 2022 …la vacaciones correspondiente al año 2021 también le fueron pagadas, quedando deber … del año 2023. Igualmente negamos… para su pago el bono vacacional comprendido… año 2023 al…año 2024… en virtud que la relación laboral terminó por retiro (renuncia) de la trabajadora en fecha 30 de Enero del año 2024… Todo lo expuesto lo demostraremos… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE… le corresponda para su pago... por concepto de Disfrute de Vacaciones… de los años 2021 y 2022;quedando deber … año 2023. Igualmente negamos… para su pago el Vacaciones no disfrutados comprendido… año 2023 al…año 2024… cuando la relación laboral terminó por retiro (renuncia) de la trabajadora, en fecha 30 de Enero del año 2024… Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE,… le corresponda para su pago… por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, ya que su pago se hizo efectivo y recibido por parte de la demandante de autos… la Bonificación de fin de año del año 2023… fue igualmente promovido por la parte demandante… marcado con la letra A (…)
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo a la demandante de autos…… mediante el legajo de los documentos… marcados con la letra C (…)
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE… le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción …de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “D”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo…intentada 05 de Febrero del año 2024… no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de enero del año 2024, 31 de enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024… se configuró con esta actitud del demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeña en LACTEOS LA BERACA , C.A.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, … le corresponda para su pago, …por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023)… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos … promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra F (…)”.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…la ciudadana magistrada… incumplió el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de condenar los intereses sobre la antigüedad, no fue condenado en la sentencia… no ordena el pago de los intereses sobre la antigüedad…que es de orden público, … el segundo punto es el salario utilizado por la ciudadana juez, el salario alegado por nosotros en la causa que consta en el folio 3es de 4934,95, el salario alegado por la contra parte es 4276,74 que consta en el folio 81, el alegado por el tribunal 3184,80…la juez no puede inventarse un salario, o es el que alega la parte o es que alegamos nosotros … porque en la contestación de la demanda, la contraparte no alego ese salario… lo que si alego … que el salario que ganaba mi cliente, era 4276,74, es decir, debe ser condenado uno de los dos …y no el que dijo la ciudadana juez… y solicito se declare con lugar uno de los dos salarios…tercer punto ciudadano magistrado, la ciudadana juez no condena el pago de la indemnización por despido… ella parte de que la trabajadora de limpieza es la que tiene que demostrar que fue despedida…dice que solicitaron autorización para despedir pero no consta aquí en este expediente el resultado de esa solicitud… ellos están admitiendo que despidieron a la trabajadora… en la contestación de la demanda ello manifiestan que la trabajadora renunció… en este expediente no consta la renuncia de la trabajadora… si renuncié no me van a calificar …es todo ciudadano magistrado”
El apoderado judicial de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, declaró que:
“…en la audiencia de juicio se denunció la violación del debido proceso …, para eso existe el 607 del código de procedimiento civil, cualquier elemento del proceso que no esté debidamente regulado en la ley procesal del trabajo entonces lo suple el código de procedimiento civil, si el impugnó las pruebas aportadas por nosotros en copia y nosotros las hicimos valer, como es que entonces el tribunal de la causa no aperturó el 607 del código de procedimiento civil para demostrar mediante cualquier vía, que esos elementos probatorio eran fidedignos,… en todos estos casos ha habido una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa, porque ante usted juez de causa se impugnó el documento, la contraparte lo hizo valer y usted continuo alegremente, …como se controla una copia impugnada, hágale valer…eso es de orden público, la juez cuando se percato de eso debió aperturar el 607 de inmediato, … usted no puede permitir que en el proceso se violente el debido proceso y se violente el derecho a la defensa… en consecuencia yo delato en este momento la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Como segundo elemento sobre el salario, lo alegado y probado en auto magistrado, y resuelto el problema, si él planteo un salario y si nosotros planteamos otro salario, demostremos entonces que es lo que hay en auto. Tercero, se delato el problema del tracto sucesivo… es una condición propia del derecho del trabajo … no sirve solamente para la prestación del servicio… el tracto sucesivo es una concepción genérico … pare el pago de sus obligaciones, las liberaciones, etc.… si yo pague por ejemplo 2023, 2022, 2020 y no tengo más recibo por cualquier motivo, se debe presumir… el tribunal ordeno que se evacuaran las pruebas de informe para determinar el problema del pago de las obligaciones de mi representada y enviaron los bancos toda la información correspondiente … no existió en modo alguno el análisis exhaustivo de la prueba, de dónde el dinero para ingresar al patrimonio de la parte actora, de que cuenta salió…por otra parte magistrado sobre el problema de la renuncia.. para el momento de la ruptura de la relación de trabajo por parte de la actora, no fue más a su trabajo, y se solicitó la calificación, … llego el momento de las pruebas, no existía en su momento la resolución que autorizaba la calificación de falta… no podemos irnos hacia tras, … si para el momento de la audiencia preliminar eso no existía … que se está tramitando ante la Inspectoría del trabajo…no se podía obtener esa prueba, esa prueba era materialmente imposible...el Dr. Goitia se está valiendo de las pruebas impugnadas por él,…le pido a usted magistrado que analice con detenimiento el dinero ingresado de la directiva de La Beraca para esta señora…cuánto vino de La Beraca, cuánto vino de Joel Pérez, cuánto vino de la esposa de Joel Pérez para el pago del salario y de los demás derecho y obligaciones que tenia para con la trabajadora… no es posible que digamos que nunca pagó nada…después que ya impugnó los documentos entonces hoy hace alusión a esos documentos impugnados…por cualquier motivo de contradicción debe aperturarse el 607…”.
Réplica del apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante:
“…cuando estamos en juicio no se aplica ningún 607 … no se ha violado ningún debido proceso… cuando yo impugno, la contraparte debe pedir un cotejo con el original y nunca lo hizo en ninguno de los juicios…al presentar el original si considero que es falsa…la Ley orgánica del trabajo tiene su procedimiento, en cuanto dice que yo, en la contestación de la demanda, él manifiesta que pagó la quincena, que el trabajador ganaba quincenal, el monto que alegó en esa prueba, esa prueba la impugne yo, no se le otorgo ningún valor probatorio, yo nunca estoy hablando que esa prueba vale, yo lo que estoy diciendo es que en la contestación él lo manifestó, que el salario es este, … porque así lo dice el 135… aquí no se ha violado ningún debido proceso y ni se ha violado las pruebas… el 607 no es aplicable en materia laboral…en cuanto al tracto sucesivo… eso es para demostrar la relación laboral… no para pagar obligaciones…la sala ha dicho que es el patrón que debe demostrar cuál fue la forma de salir de la empresa, o renuncia o con calificación de falta…”.
Réplica del apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante:
“…usted agarra el artículo del código de procedimiento para una cosa, para impugnar, pero para sustanciar impugnación no toma el 607… no es que sea directo el cotejo, para ello está un procedimiento … eso dice la primera parte del 429 del código de procedimiento civil… en el expediente al folio 155 al folio 157 existe un documento público una providencia administrativa en original… mediante el sistema de exhaustividad de la prueba … el magistrado tiene la obligatoriedad de analizarlo…allí existe una autorización para despedir a la ciudadana trabajadora … como la podía promover si no era posible materialmente, … al momento de la audiencia preliminar, la providencia administrativa que autoriza a La Beraca a despedir a la trabajadora, no estaba, ni siquiera publicada… le pido a usted que analice bien la situación en ese sentido...porque es una prueba con fecha posterior…”.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Posteriormente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en original las documentales consignadas con el libelo de la demanda:(i) Recibo de pago de utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil que riela al folio 12 de la pieza principal, y (ii) y bono de producción, marcado también con la letra “A” y cursante al folio 13 del expediente principal. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y solicitó al Tribunal ordenara a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: (i) Recibo de pago de utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil que riela al folio 12 de la pieza principal, y (ii) y bono de producción, marcado también con la letra “A” y cursante al folio 13 del expediente principal. En la oportunidad de la audiencia de juicio oral la demandada no exhibió los referidos documentos, por ende, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptando como exactos los montos pagados en dichos instrumentos.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; ÁNGEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; CRUCELIS LAVADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812; RONALD RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental denominada Recibo de Pago de vacaciones de fecha 14-05-2022, marcado con la letra “A”, cursante al folio 76 de la pieza principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió documental denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones de fecha 15/03/2022, marcada con la letra “A”, cursante al folio 77 del expediente principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado y cuyo contenido le pertenece al ciudadano Ronald Rivero, quien no es parte interviniente en la presente causa.
• Promovió documental denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones, de fecha 15-03-2022, cursante en el folio 78 de la pieza principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió documental denominada Recibo de Pago de Utilidades del periodo comprendido desde el 01/01/2022 al 31/12/2022, marcado con la letra “B”, cursante al folio79 de la pieza principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió documental denominada Recibo de Pago de utilidades del periodo 01/01/2023 al 31/12/2023, marcado con la letra “B”, cursante al folio 80 del expediente principal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por el actor de marras, quedando demostrando el pago de utilidades a favor de la trabajadora correspondiente al año 2023.
• Promovió documental denominada Recibo de pago móvil del Banco de Venezuela correspondiente a la cancelación de la primera quincena del mes de enero de2024, Referencia N° 040109981154, marcado con la letra “C”, cursante al folio 81 del expediente principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió documental denominada Recibo de pago móvil del Banco Banesco, correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, referencia N° 12904688369, marcado con la letra C, cursante al folio 82 del expediente principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en original la documental denominada Solicitud de Autorización para Despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 83 al 89 de la pieza principal. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra que la entidad patronal inició un procedimiento de Calificación de falta en contra de la demandante de autos, la cual será apreciada con el resto del acervo probatorio cursante en autos.
• Promovió documental denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra E, cursante al folio90 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental denominada Relación de Pago de Cesta ticket, correspondiente a los períodos correspondientes desde el 16/07/2023 al 31/07/2023, desde el 01/08/2023 al 15/08/2023, desde el 16/08/2023 al 31/08/2023 y desde el 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra F, cursante al folio 91 de la pieza principal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal si se encuentra registrada una cuenta a nombre de la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N20.183.320, y as u vez remita copia certificada de los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el mes de marzo del 2020 hasta el mes de enero de 2024, cuya resulta se evidencian en la pieza principal en el folios 150. Este Juzgado, no le otorga valor probatorio, en virtud que esta certificación por sí sola no es suficiente para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal:1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el mes de marzo del año 2020 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A, y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el mes de marzo del año 2020 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 141 al 142en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, no le otorga valor probatorio, en virtud que esta certificación por sí sola no es suficiente para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando lo siguiente:
Declaración del abogado de la Parte Demandante
1.- Aclare al Tribunal, ¿cómo se pagaba el Bono de Producción?
Respuesta= Según la información de mi cliente, se le pagaban todos los meses la misma cantidad en forma quincenal.
2.- Su cliente afirma en el libelo que nunca se le pagaban las vacaciones, igualmente sucede con los aguinaldos, ¿puede ilustrar al Tribunal, si tiene conocimiento, por qué su cliente nunca no hizo ninguna reclamación, durante tres años de servicio?
Respuesta= Según la información de mi cliente me manifestó que al comenzar la relación laboral, le pusieron un salario alto y ese salario alto tenía por suplir, esos pagos, el último año que fue en el 2023, visto los problemas que se estaban suscitando, aunque creo que por culpa del patrono, que no sabe que no se pueden renunciar a los derechos laborales, empezaron a pagarle en el 2023, los aguinaldos en el 2023 tal como están establecidos, los que ordena la Ley, él pagaba por encima del salario establecido (…) entonces muchos empresarios quisieron engañar a través del salario y negociaron muchas empresas, le ofrecían un salario alto, a cambio que ellos no pidieran ningún tipo de beneficio laboral, esa son la información que tenemos.
Declaración del abogado de la Parte Demandada
1.- Con la información que seguramente su cliente le suministrado, ¿la empresa La Beraca despidió a la demandante?
Respuesta= Claro, claro que la despidió, al estar debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, claro que la despidió.
2.- ¿Su representada tenía la intensión de despedir a la trabajadora?
Respuesta= Hizo el procedimiento normal, el procedimiento que establece la ley ante la Inspectoría del trabajo, ya la señora había venido a la demanda, cuando estaba el proceso de calificación de falta, salió el proceso de calificación de falta, independientemente de cualquier otra situación, siendo un documento público (…) un documento con toda la de la ley, nadie lo ha declarado falso, ni lo han tachado ni lo han impugnado mediante medio de la impugnación, no ha pasado nada eso está firme (…) entonces aquí vino la Inspectoría del Trabajo y dijo sí señor la señora faltó a su trabajo tanto tiempo y se ordena el despido, que ella se había ido antes lo que sea, el procedimiento continuaba y ella estaba a derecho, ella debió ir (…) y decir epa ya yo metí mi demanda, esto no tiene objeto, no tiene objeto en el procedimiento, yo ya metí mi demanda de prestaciones sociales, pero ciertamente sí ella estaba en el marco de los supuestos de hecho para ser despedida.
3.- ¿Cómo así que ella se fue antes?
Respuesta=Si usted ve las fechas (…) la señora Yulimar mete la demanda en enero y posteriormente en marzo, abril sale la decisión de la Inspectoría del Trabajo, estando a derecho dentro de ese proceso, estando a derecho, se deba asistir de abogado o ella misma decir, mira (…) yo metí esta demanda aquí está el auto de admisión, deje sin efecto esto no, porque yo ya metí una demanda y sin embargo por supuesto la Inspectoría del Trabajo tiene que tramitar y cumplir unos lapsos determinados para (…) sabemos nosotros para saber cuál va a ser la conducta del ser humano (…) salió la decisión y está despedida (…) porque nunca fue, se amotinaron los trabajadores, no sé por qué circunstancias y la Inspectoría del trabajo en función de las pruebas aportadas en ese procedimiento ordenó la destitución de la señora.
Esta declaración de parte se valorará adminiculada con todo el material probatorio del caso demarras. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.183.320, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, N° V-26.133.748 y N° V-11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 62.695,44), por concepto de prestaciones sociales a la referida accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la sentencia de primera instancia, esgrimiendo sus argumentaciones respectivas, en ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante adujo lo siguiente: (i) Solicita se ordene pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público; (ii) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó otro salario que no fue invocado por las mismas; (iii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado de la trabajadora, le corresponde es al patrono y no al trabajador.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (iv) En la presente causa, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; (v) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador, (vi) No se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato de la demandante de auto hoy apelante, que la recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público. Por su lado, la parte demandada en apelación señaló que no contradice el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgado a quo no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio de la trabajadora Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Así se decide.
-ii-
Con respecto al segundo alegato de la demandante de autos hoy apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes pues, a su decir, el Juzgado a quo aplicó un salario que no fue el señalado por las mismas. Por su lado, sobre este mismo particular, la representación judicial de la empresa demandada adujo que, ya que el actor solicitó un monto del salario y, a su vez, el patrono alegó otro diferente, solicita se aplique lo alegado y probado en autos.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, por parte de la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual la trabajadora solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Asímismo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, la trabajadora hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengó un salario por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.934,96), el cual incluye el monto por concepto de bono de producción que asciende a la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.750,16), por lo que solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).
Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).
De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandado a los fines de sustentar su defensa, promovió copia del recibo de transferencia bancaria cursante al folio 81 del asunto principal, aduciendo que en el mes de enero de 2024, pagaba un salario quincenal por la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 2.138,37), lo que equivaldría a un salario mensual por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.276,74), al cual este Juzgado no le otorgó valor probatorio, pues dicha transacción bancaria fue aportada al proceso en una copia simple que fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, su contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba. De la misma manera, no se desprende del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio, que la parte accionada hubiere aportado al proceso ningún otro medio de prueba que permita a este Tribunal establecer un salario distinto al reclamado por la actora en su escrito libelar.
Por las razones que anteceden, quien aquí decide, establece que el último salario mensual devengado por el trabajador en el presente caso fue de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.934,96), el cual se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal aquo. Así se decide.
-iii-
La actora demandó el pago de la Indemnización por Despido, en virtud que afirma haber sido objeto de un despido sin causa justificada, con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé la procedencia de una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Por su parte, la entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro de la trabajadora hoy demandante, alegando además que no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 30 y 31 de enero del año 2024, 01 y 02 de febrero del año 2024, configurándose así, a su decir, el retiro de la trabajadora. De igual manera, anexa actas de inasistencia que corren insertas a los folios 87 al 89 de la pieza principal junto con la solicitud de Calificación de falta interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 05 de febrero de2024, para su demostración.
En la audiencia de apelación, la accionada hoy recurrente denunció que dado el hecho de que la trabajadora no fue más a su trabajo, la empresa solicitó la calificación de falta, solo que para el momento de la audiencia preliminar no se pudo promover oportunamente la decisión de la Inspectoría del trabajo, en virtud de que se trataba de una prueba materialmente imposible de consignarla, porque no existía, ni siquiera estaba publicada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que en efecto, la parte accionada en la litiscontestación alegó como causa de terminación de la relación de trabajo la inasistencia de la trabajadora; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador no logró demostrar la ocurrencia de la causal alegada, prevista en el artículo 79 literales f), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, se declara procedente la solicitud de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
-iv-
Por consiguiente, pasa este Juzgado Superior a resolver las delaciones de la accionada hoy recurrente, debiendo pronunciarse inicialmente respecto a que en la presente causa se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque la demandante impugnó por ser copias las pruebas promovidas por el demandado, el cual las hizo valer, y la juez de la causa no aperturó lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del empleador, en efecto hizo valer todas las pruebas impugnadas por la representación judicial de la actora, por ser copias simples, de forma oral, es decir, a viva voz, sin presentar ningún documento original, ni promover otra prueba para determinar su certeza o insistir en su validez.
En efecto, la demandada manifestó que de conformidad con el mismo artículo utilizado por el actor para impugnar las pruebas, esto es, el 429 del Código de Procedimiento Civil, las hacía valer, específicamente las indicadas en los folios 76, 77, 78, 79, 90 y 91 cursantes en la pieza principal.
Es oportuno señalar, el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los actos procesales se efectuaran de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral, no obstante, se aplicara normas procedimentales contenidas en leyes distintas a la materia laboral, cuando no exista disposición expresa en la Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente otras disposiciones procesales pautadas en el ordenamiento jurídico, para resolver el caso concreto, particular y singularizado.
Por ende, esta aplicación analógica, implica la posibilidad de utilizar otros textos para regular aquellos aspectos del proceso que no se encuentran desarrollados en la misma Ley Procesal Laboral; solo para aquellos asuntos, que no tengan una norma expresa para resolver una determinada situación procesal, tanto es así, que el Constituyente estableció en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto, la necesidad de crear una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, con un procedimiento propio, adecuado a las particularidades de la relación jurídica laboral, orientado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso; que se apartara de las formalidades, obstáculos, y procedimientos incompatibles con el sistema oral, e inmediatista, de la LOPT, dada su naturaleza, evidentemente distinta al proceso civil, el cual se encuentra revestidos de una serie de formalidades y requisitos que no se exigen en el Derecho Laboral.
El legislador, quiso apartar el proceso laboral de las instituciones y formalismo del proceso civil, por eso, por ejemplo, el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral prohíbe expresamente la institución de las cuestiones previas y crea el despacho saneador, para evitar las cuestiones dilatorias, abreviar el proceso y eliminar las incidencias innecesarias, por lo que la pacífica Jurisprudencia Patria, no ha establecido criterio alguno que refiera la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para regular lo relativo a las impugnaciones de copias simples dentro del proceso probatorio laboral. De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es suficiente por sí misma, en cuanto a su materia probatoria, y más específicamente en la tramitación de la prueba documental y su valoración.
El proceso laboral venezolano se rige específicamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 11 establece la posibilidad que el Juez pueda aplicar por analogía normas previstas en otras leyes procesales. Este Tribunal, examina detenidamente lo relativo a la promoción, evacuación, impugnación y valoración de las pruebas en el proceso laboral, observando que su trtamiento se encuentra ampliamente desarrollada en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso especifico que nos ocupa, se evidencia del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de este Tribunal).
Ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si pretende enervar su valor probatorio, tendrá que impugnarlo expresamente, en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva).De modo que, la Ley Adjetiva Laboral establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo. Es este orden, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Como bien establece la Ley Adjetiva, la parte que quiera hacer valer un documento, en este caso de carácter privado, que fue impugnado por su contrario, asume así la carga probatoria, debiendo promover en la misma audiencia la prueba de cotejo, tal y como dispone el artículo 91 ejusdem:
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal).
De hecho, el cotejo es un medio probatorio consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original o mediante el contraste de letras, la cual se lleva a cabo por un experto designado por el tribunal. De lo anterior, advierte esta Alzada que, ineludiblemente, es carga probatoria de la parte que quiere hacer valer la prueba aportada en copia simple, suministrar al proceso un original u otro medio de auxilio para demostrar su existencia, ante la impugnación de su contrario; debiendo prever que ese elemento probatorio, al tratarse de un instrumento de carácter privado aportado en copia simple, podría ser objeto de impugnación y, por tanto, debe auxiliarse de cualquier otro medio de prueba admisible que le permita demostrar su existencia, tal y como lo señalan los precitados artículos 78, 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la misma Ley Adjetiva Laboral señala de forma expresa que la oportunidad procesal para demostrar la veracidad o existencia de ese documento aportado en copia simple, impugnado, consignado el original a los efectos de demostrar su veracidad, si es desconocido a tales efectos, debe promoverse la prueba de cotejo, en la misma audiencia oral de evacuación de pruebas, atendiendo al hecho que el impulso procesal de las impugnaciones a las pruebas aportadas por las partes, es facultad de los promoventes; no puede el juez subrogarse y suprimir la carga procesal de las partes cuando sea su obligación.
Todo lo anterior, es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Omissis
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C);... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173”. (Sentencia N° 1510, de fecha 29/10/2014).
Igual criterio también lo esboza la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en decisión N° 1623, de fecha 13/07/2015.
De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
Alude el apelante que en virtud de que, la juez no ordenó la apertura de la articulación probatoria detallada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se violentó en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1817, de fecha 08 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente:
Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Se evidencia del estudio exhaustivo de todo el proceso, desarrollado ante el tribunal a quo, que en todo momento las partes hicieron uso del derecho a la defensa, interviniendo en cada acto desde la introducción del libelo de la demanda, asistiendo a la audiencia de juicio, participando en el control de las pruebas, e incluso ejerciendo su derecho a interponer el presente recurso, por lo que en todo momento existió la tutela judicial efectiva, sin que se vulnerara el debido proceso y tampoco ningún principio laboral. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato de la accionada. Así se decide.
-v-
Como segunda delación de la accionada, esgrime que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador. En cuanto al término o conceptualización de tracto sucesivo; este Juzgado Superior considera que, el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo.
Cabe aclarar que, el tracto sucesivo es una característica del contrato de trabajo, para ilustrar la definición de lo que es un contrato de trabajo y verificar cuándo estamos en presencia de una relación de carácter laboral o de un contrato de otra índole, determinar ante qué modalidad de contrato nos encontramos, si se trata de un contrato de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra naturaleza. Es indudable que el tracto sucesivo es una figura del Derecho del Trabajo, que ayuda a determinar, descubrir o verificar ante qué tipo de contrato nos encontramos, como una de sus características, permite distinguir una materia de otra, diferenciar un contrato de una naturaleza de otro. Sin embargo, no es un principio legal, tampoco permita determinar la extinción de las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de trabajo.
Mas, en los casos de difícil demostración de la relación de trabajo, el Juez Laboral analiza lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo, como lo son; la subordinación, remuneración, dependencia, ajenidad, así mismo, el Juez puede analizar, las características del contrato de trabajo, siendo el tracto sucesivo, una de ellas, también puede aplicar si es necesario el test de laboralidad, para la determinación de la naturaleza del contrato examinado y permite diferenciarlo de otros tipos de contratos. No obstante, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Entonces, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En otro aspecto, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.
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Continúa argumentando la demandada que, en el presente caso, no se aplicó el principio de exhaustividad de la prueba. Este principio opera de pleno derecho para el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, lo cual sucedió en el caso de marras, analizando de forma pormenorizada, globalizada y concatenada, todo el material probatorio promovido por las partes en conflicto, y gracias al principio de la comunidad de la prueba, la sana critica y las máximas de experiencias, se determinaron los conceptos laborales, su procedencia, y los montos.
Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, si bien consignó recibos y/o comprobantes bancarios para corroborar o certificar algún pago en la cuenta de la trabajadora, a través de los informes, tanto del Banco de Venezuela como del Banco Banesco en modo alguno los montos allí identificados no son suficientes por sí solos para determinar que se trata del pago de pasivos laborales, ni coinciden con algún recibo o prueba aportada por las partes, que concuerden en conceptos, datos y cantidad para su respectiva comprobación.
Además de ello, por cuanto no existe la posibilidad de adminicular esos informes bancarios a través de otros medios de prueba, como por ejemplo la de testigo, de los cuales puede el juez auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, se declara improcedente la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la accionada. Así se establece.
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Seguidamente, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto, a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (4.934,96), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece a la accionante. Así se decide.
Por lo que se refiere, a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal Superior ordena su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada a la trabajadora por dichos títulos, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, es conteste con el Tribunal a quo que, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado no logró demostrar su cancelación durante los años 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor de la actora. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada a la trabajadora por dicho beneficio, no obstante, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral de las mismas, concluye que respecto al concepto de utilidades, es conteste con el tribunal a quo en que el demandado no logró demostrar su cancelación durante la fracción de 2020, 2021, 2022, y la fracción de 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor, como se estableció up supra. Así se decide.
Asimismo, el actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, sin embargo, del material probatorio cursante en autos se evidencia que la accionada no corroboró que hubiere cancelado el mes de enero de 2024, por ende, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y se declara procedente el pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024 a beneficio de la accionante, así se decide.
Señala también, la actora en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2023, las cuales fueron impugnadas por la contra parte; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia el auxilio de otro medio probatorio para corroborar la cancelación a beneficio de la actora de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y se declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por el actor, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por la demandante, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000019
DEMANDANTE: YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE
De 01-03-2020 al 30-01-2024 = 03 años, 10 meses y 29 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.934,96
Salario Diario Normal: Bs. 164,50
Salario Diario Integral: Bs. 200,14
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
04 años x 30 días = 120 días x Bs. 200,14= Bs. 24.016,80
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 24.016,80
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT………………. Bs. 24.016,80
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 164,50= Bs. 15.792,00
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 01-03-2023 al 30-01-2024 = 10 meses y 29 días.
18 días/12 meses x 11 meses = 16,5 días x Bs. 164,50= Bs. 2.714,25
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 01-03-2023 al 30-01-2024 = 10 meses y 29 días.
18 días/12 meses x 11 meses = 16,5 días x Bs. 164,50= Bs. 2.714,25
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años:
2020 = 60 días/12 meses x 10 meses = 50 dias
2021 = 60 dias
2022 = 60 dias
2023 = 00 dias (PAGADO)
Total = 170 días
170 días x Bs. 164,50= Bs. 27.965,00
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 01 mes
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 164,50= Bs. 822,50
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Período 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs. 164,50= Bs. 4.934,96
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.............................................Bs. 102.976,56
Más cesta ticket..............................................................................Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN…..........Bs. 114.715,36
En virtud del debido análisis, esta Alzada no acoge el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar con lugar la apelación interpuesta por la actora y sin lugar la recurso incoado por la demandada, y en consecuencia revoca el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.183.320, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha veintisiete(27) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.183.320, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se REVOCA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, ya identificada, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Veinticuatro Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 24.016,80); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de la cantidad de Veinticuatro Mil Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 24.016,80); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.792,00); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.714,25); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.714,25); por concepto de Utilidades años anteriores. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.965,00); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 822,50); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.934,96); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.715,36). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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