ASUNTO: CP01-R-2024-000018
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.146.154, domiciliada en el sector Zenón, cerca de Lácteos La Beraca, C.A., Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden.
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PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa LACTEOS LA BERACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, V-10.624.215, V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.684, 75.685 y 34.179, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.146.154, debidamente representada por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, 314.248 y N° 137.687, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.131,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.148,80); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.293,87); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.293,87); por concepto de Utilidades no pagadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 38.352,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 544,00); por concepto de Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT., la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.632,00); por concepto de Cesta ticket no percibidas, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO OCHO MIL CIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 108.134,41)”.
Ahora bien, contra dicha decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, hubo apelación, interpuesta por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de lo cual, en fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 04, del presente cuaderno de apelación de fecha 02 de diciembre de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 05 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 09 de diciembre de 2024, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 14 de enero de 2025, siendo reprogramada la misma para el día 20 de enero del año 2025.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2025 se celebró la audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 07 al 08 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“En fecha 11 de febrero de 2016, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de PRODUCCIÓN, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 11 de febrero de 2016, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual … al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 5.146,44 Bs (sueldo 3.264 + bono de producción 1.882,44)… dicha relación termino en fecha: 30 de enero del 2.024… tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 07 años 11 meses y 20 días… la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
Omissis
nos corresponden por … A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): … 40.912,29 BOLIVARES, más los intereses de mora… B) Por concepto de: Bono de Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)… 25.216,38 Bs… C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo,… 25.216,38 Bs… D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras)…71.532,18 Bs… E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 5.146,44 BOLÍVARES. F) Cestaticket los meses enero 2.024 Y 2.023 Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 9 meses … 13.032 BOLIVARES H) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO … 40.912,29 BOLIVARES.
Omissis
Todo ello genera… DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (221.967,96) que es en totalidad el monto que se demanda… Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., parte demandada, realizó la contestación de la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en los folios 105 al 108 del caso de marras:
Omissis
PRIMERO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO,… le corresponda para su pago, ... por concepto de Bono Vacacional de los años 2019, 2021 y 2022, ya que su pago y recibo por parte de la demandante de autos … fueron promovidos … marcado con la letra “A”, … igualmente niego y rechazo … que el bono vacacional correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2020 y 2023, también le fue debidamente pagado … lo cual se demostrará… mediante los demás medios probatorios promovidos (…)
SEGUNDO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO,… le corresponda para su pago, … por concepto de Disfrute de Vacaciones correspondiente los año 2015, 2016, 2016, 2017 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará… mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos (…)
TERCERO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO,… le corresponda para su pago… por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, ya que su pago y recibo por parte de la demandante de autos,… fueron promovidos… marcado con la letra B… el recibo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2023… fue igualmente promovido por la parte demandante de auto … marcado con la letra A (…)
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO,… le corresponda para su pago,…, por concepto de salarios Retenidos… del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo a la demandante de autos…… mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos… marcados con la letra C (…)
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO,… le corresponda para su pago,…por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023… tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pago de dichos conceptos… promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra F (…)
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO … le corresponda para su pago…por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción …de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “D”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, …intentada 05 de Febrero del año 2024… no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de enero del año 2024, 31 de enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024… se configuró con esta actitud de la demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeña en LACTEOS LA BERACA , C.A.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionante hoy apelante manifestó lo siguiente:
“…en la sentencia proferida mandan a pagar la antigüedad y no mandan a pagar los intereses sobre la antigüedad, eso es de orden público… y de acuerdo al cálculo del 144 en base al último salario porque es el que más beneficia al trabajador, el literal b, pero la juez cuando dicta la sentencia obvia en su dispositiva ordenar el pago de los intereses sobre la antigüedad… y solicito se ordene el cálculo de los intereses sobre la antigüedad, eso como primer punto. El segundo punto… se promovieron cinco pruebas de la contraparte, las cuales fueron tachadas de falsedad… como puede la juez otorgarle valor probatorio a unas pruebas que fueron tachadas de falsedad y demostrada la falsedad de las mismas…y una prueba falsa no se le otorga ningún valor probatorio… de una prueba nula no nace ningún derecho….no puede adminicular una prueba que ha sido tachada y declarada falsa… en cuanto a la indemnización por despido, la ciudadana magistrada dice que quién debe demostrar el despido es el trabajador, el artículo 72 de nuestra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es el patrono que quien debe demostrarlo…. en el debate oral y público la contraparte dijo que mi patrocinado había renunciado, …. como no hay ninguna prueba que demuestre lo que alega el demandado que renuncio, debe ordenarse el pago de la indemnización por despido injustificado… en el folio 187 la Dra le otorgó valor probatorio a una prueba de la contraparte… donde dice que la … quincena es de 2786,70, es decir, y si la multiplicamos por 2 daría 5571,04… la ciudadana juez estableció un salario de 3260, si el propio patrono manifiesta … que el salario mensual son 5700,04, … tanto es así que el salario que nosotros solicitamos en el libelo fue de 5146,44, menos que lo que dice el patrono … es decir que el trabajador ganaba más … las dos partes establecimos el salario… el propio patrono admite que pagaba más, … la juez tiene que basarse en uno de los salario, no puede inventarse un tercero …. en la incidencia de tacha se declara con lugar la tacha ya que todas las pruebas que fueron promovidas por la contraparte no se le otorga ningún valor probatorio … la prueba de informe … dice que cuando son identidades bancarias tiene que adminicularse con una prueba para determinar su valor … con qué prueba se adminiculó, con unas pruebas que fueron tachadas de falsedad y declaradas falsas… la propia magistrada la declaro con lugar la tacha… no hay prueba, todas las pruebas fueron declaradas nula … todas las pruebas fueron tachadas y todas las pruebas se declaró con lugar que todas eran falsas, por lo tanto solicito se declare con lugar la demanda, se condene en costa…”
La parte accionada hoy apelante manifestó en el desarrollo de la audiencia lo siguiente:
…”en el primer punto sobre el caso de los intereses sobre la antigüedad… no tenemos ninguna objeción por cuanto eso es de orden público. No obstante ello, de los autos consta evidentemente que mi representante le debe al demandante… solamente las últimas vacaciones…usted debe aplicar el sistema de exhaustividad de las pruebas… que al actora se le venía pagando todos sus conceptos... quedó pendiente así con las vacaciones del año 2023. Ahora bien, es necesario hablar sobre el problema de la evaluación de las pruebas en el proceso…la interpretación de la magistrada cuando sustanció la tacha… allí existe un error... no es posible que en el proceso usted diga que impugnó y que también que se constituyera una tacha, eso no es posible, magistrado... por otra parte, sobre el despido y la carga de la prueba… cuando la señora Crucelis dejó de asistir a su trabajo, nuestro, representado, solicitó ante la Inspectoría del trabajo que calificara el despido...por supuesto que es con una fecha posterior, … que sale la decisión de la Inspectoría. … está diciendo que no fue despedida. Magistrado, es un documento público… ese documento público jamás ha sido declarado falso por un tribunal... allí consta del expediente… esa prueba no estaba disponible… no fue presentada en la audiencia preliminar... Eso se llama una prueba sobrevenida…no es posible, magistrado... ordenar la indemnización por despido cuando consta de las actuaciones…que no se corresponden con ese dicho... Sobre el salario... Cuál debe ser el salario… Esto no es un tribunal civil. Este es un tribunal laboral donde el juez tiene... Un inmenso poder para estudiar de dónde sacan los argumentos laborales y cuáles pueden valorar. Y si está ajustada a la ley... El juez tiene toda la posibilidad de indagar. Por eso le pido a usted que mediante el principio de exhaustividad de la prueba, valore todo el derecho… Eso es posible en términos de derecho laboral... Por otra parte, sobre el salario retenido. ¿Cómo existe salario retenido si nosotros tenemos un acto administrativo, una providencia administrativa emanada del inspector del trabajo, que dice que declara con lugar, … que la señora no había ido más a su trabajo… Ahora bien, mire, hay unos elementos aquí que, independientemente de la concepción que tenga el tribunal, es necesario ratificarlos. En primer lugar, magistrado, ¿cómo es que algo que no explico desde el punto de vista de la lógica jurídica es que venimos diciendo en el proceso que existe en este caso unos elementos propios, unas características propias del contrato de trabajo y se han hecho en reiteradas oportunidades que hay unos elementos del contrato de trabajo que no se aplican para ciertas cosas ... Nosotros hemos venido argumentando que en materia de derecho al trabajo el tracto sucesivo es aplicable a todos los elementos de la relación del contrato de trabajo. No solamente a la concepción contractual, sino a todo lo derivado de ello…eso significa pagos, exoneraciones, etcétera.... Y al aplicarse el tracto sucesivo vamos a determinar con claridad, que muchos elementos de los que el doctor Goitia está demandando en este momento... Están pagados... Ratificamos el problema de la prueba sobrevenida respecto del acto administrativo de efectos particulares que creó el Estado. Es un acto válido...”
Réplica de la Parte demandante en la Audiencia de Apelación
…” en cuanto a la indemnización por despido… después que botan a la trabajadora es que ellos piden la calificación de despido… consta una providencia administrativa que fue declarada extemporáneamente… supongamos que el magistrado le dé la razón… primero que la relación laboral terminaría el 04 de abril, y no el 31 de enero… y el cálculo de las prestaciones sociales seria hasta el cuatro de abril… en la contestación de la demanda, … dijeron que renuncio… entonces … si renuncio o pidieron una calificación de despido … cuando se desvaloriza el salario es un despido indirecto … si hay duda se toma el salario que mas favorezca al trabajador … el procedimiento de tacha le otorga el derecho a ambas parte de promover pruebas y hacer las observaciones respectivas… el colega no promovió pruebas… el Dr dice que las pruebas no se las valoraron, … yo las impugné por el 429 porque eran copias simples… él las hizo valer… unas se impugnaron por el 429 y otras se tacharon … el Dr no hizo oposición, … de un documento falso no se puede adminicular pruebas … la juez las pone a valer … y menos para ser adminiculada con una prueba de informe de un banco…no podemos tomar el salario que dice la juez, que no es parte sino Juez …”.
Réplica de la Parte demandada en la Audiencia de Apelación:
…” la ley dice que yo patrono tengo 30 días para intentar la solicitud de calificación de falta… la trabajadora no fue más a su sitio de trabajo… el juez laboral puede y debe revisar todo el acervo probatorio bastase que este incorporado al proceso… las prueba son del proceso…revise lo que dice el testigo…lo que se le adeuda son las vacaciones últimas más nada…el procedimiento de tacha debió ser declarado inadmisible… porque las impugna y las tacha…”.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por consiguiente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en Copia, la documental, denominada Recibo de Pago de utilidades, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 13 del presente expediente consignada con el libelo de la demanda. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en su oportunidad legal, evidenciándose con dicha prueba la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, y el pago de las utilidades del año 2023.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió y Solicito al Tribunal, ordene a la parte demandada, la Exhibición del siguiente documento: Recibo en copia simple del pago de utilidades y del bono de producción marcado con la letra A, constante de un folio útil, y riela al folio 13 del presente expediente y al folio (247) su original que fuere desglosado como documento indubitado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024. Esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio oral no fue exhibida, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la señalada instrumental fue reconocida por la representación patronal demandada en la audiencia de evacuación de pruebas.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2019, 2021, 2022, (comprobante transferencias a terceros Mercantil) marcados con la letra A, cursante al folio 77 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original (folio 248) del referido comprobante bancario, durante la audiencia de evacuación de pruebas. Acto seguido, el apoderado judicial de la accionante, tachó de falsa la firma de la trabajadora hoy demandante, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica, cuyas resultas constan desde los folios 240 al 246 en la pieza principal, indicando que la firma estampada en dicha documental no fue elaborada por la actora de marras, por lo que esta Superioridad no le otorgará valor probatorio a dicha documental.
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2019, 2021, 2022, (cálculo de vacaciones período 11/02/2018 al 11/02/2019) marcados con la letra A, cursante al folio 78 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original (folio 249) del referido escrito, durante la audiencia de evacuación de pruebas. Acto seguido, el apoderado judicial de la accionante, tachó de falsa la firma de la trabajadora hoy demandante, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica, cuyas resultas constan desde el folio 240 al 246 en la pieza principal, indicando que la firma estampada en dicha documental no fue elaborada por la actora de marras, por lo que esta Superioridad no le otorgará valor probatorio a dicha documental.
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2019, 2021, 2022, (comprobante de Transferencias) marcados con la letra A, cursante al folio 79 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original del referido comprobante bancario, durante la audiencia de evacuación de pruebas, no obstante, esta superioridad, acuerda agregar la prueba en cuestión al acervo probatorio, en virtud de que la accionada solicitó prueba de informe al Banco Bancaribe, con el objetivo de corroborar pagos efectuados por la entidad patronal a la demandante de auto, cuyas resultas, corren insertas en CD compacto, a los folios 177 y 178, las cuales serán apreciadas de forma concomitante en su oportunidad legal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2019, 2021, 2022, (cálculo de vacaciones período 11/02/2020 al 22/03/2021) marcados con la letra A, cursante al folio 80 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, no obstante, esta superioridad, acuerda agregar la prueba en cuestión al acervo probatorio, en virtud de que la accionada solicitó prueba de informe a instituciones bancarias con el objeto de corroborar pagos realizados por la entidad patronal a la accionante, las cuales serán estimadas de forma adminiculadas en la decisión definitiva del presente fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Planilla de Movimiento de Vacaciones período 2021 marcada con la letra A, cursante al folio 81 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de Utilidades del año 2016, 2017, 2020, 2022, y el recibo de pago de utilidades del año 2023 (Liquidación y pago de utilidades desde el 28/11/2015 al 31/12/2017) marcado con la letra B, cursante al folio 82 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original del referido escrito, durante la audiencia de evacuación de pruebas, no obstante, esta superioridad, acuerda agregar la prueba en cuestión al acervo probatorio, en virtud de que la accionada solicitó prueba de informe a instituciones bancarias con el objeto de corroborar pagos realizados por la entidad patronal a la accionante, las cuales serán justipreciadas de forma integral en su oportunidad legal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de Utilidades del año 2016, 2017, 2020, 2022, y el recibo de pago de utilidades del año 2023 (Consulta de Movimiento Bancario) marcado con la letra B, cursante al folio 83 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original (folio 251) del referido movimiento bancario, durante la audiencia de evacuación de pruebas. Acto seguido, el apoderado judicial de la accionante, tachó de falsa la firma de la trabajadora hoy demandante, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica, cuyas resultas constan desde los folios 240 al 246 en la pieza principal, indicando que la firma estampada en dicha documental no fue elaborada por la actora de marras, por lo que esta Superioridad no le otorgará valor probatorio a dicha documental.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de Utilidades del año 2016, 2017, 2020, 2022, y el recibo de pago de utilidades del año 2023 (Comprobante Transferencia Terceros Otros Banco) marcado con la letra B, cursante al folio 84 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, no obstante, la accionada solicitó prueba de informe a los Bancos Bancaribe y Banco Banesco, ampliada así mismo al Banco Mercantil, con el objetivo de corroborar pagos efectuados por la entidad patronal al demandante de auto, cuya evaluación se realizará de forma concomitante en su oportunidad legal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Pago de Utilidades del año 2016, 2017, 2020, 2022, y el recibo de pago de utilidades del año 2023 (Recibo de pago de Utilidades) marcado con la letra B, cursante al folio 85 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original (folio 250) del referido escrito, durante la audiencia de evacuación de pruebas. Acto seguido, el apoderado judicial de la accionante, tachó de falsa la firma de la trabajadora hoy demandante, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica, cuyas resultas constan desde el folio 240 al 246 en la pieza principal, indicando que la firma estampada en dicha documental no fue elaborada por la actora de marras, por lo que esta Superioridad no le otorgará valor probatorio a dicha documental.
• Promovió en copia simple documental, denominada Capture de Recibo de pago móvil del Banco Bancaribe correspondiente a la cancelación de la primera quincena del mes de Enero de 2024, marcado con la letra C, cursante al folio 86 del presente expediente. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original del referido escrito, durante la audiencia de evacuación de pruebas, no obstante, esta superioridad, acuerda agregar la prueba en cuestión al acervo probatorio, en virtud de que la accionada requirió prueba de informe, al Banco Bancaribe, con el objetivo de corroborar pagos efectuados por la entidad patronal al demandante de auto, cuyas resultas, corren insertas en CD compacto, a los folios 177 y 178, las cuales serán apreciadas de forma concomitante en su oportunidad legal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Capture de Recibo de pago móvil del Banco Banesco correspondiente a la cancelación de la segunda quincena del mes de Enero de 2024, marcado con la letra C, cursante al folio 87 del presente expediente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en Copia simple la Documental denominada Solicitud de Autorización para Despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 88 al 95 de la pieza principal. Este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra que la entidad patronal inició un procedimiento de Calificación de falta en contra de la demandante de auto, el cual se corrobora con las resultas de la prueba de informe requeridas a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure, Estado Apure, según se evidencia al folio 162, las cuales serán apreciadas de forma concomitante en su oportunidad legal.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Liquidación, marcado con la letra E, cursante al folio 96 de la pieza principal. Quien decide no le otorga valor probatorio porque dichos cálculos no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, el cual tiene la facultad de realizarlos a través de una experticia complementaria del fallo.
• Promovió en copia simple documental, denominada Relación de Pago de Cesta ticket: 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023, y 16/09/2023 al 30/09/2023, marcado con la letra F, cursante al folio 97 de la pieza principal. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por el demandante en su oportunidad legal, por tratarse de una copia simple de un documento privado, cuyo contenido no pudo ser corroborado con el auxilio de ninguna otra prueba.
• Promovió en copia simple documental, denominada Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales de la trabajadora de autos, (Comprobante de Transferencias) marcados con la letra G, cursante al folio 98 de la pieza principal. En su oportunidad legal, el demandante impugnó el mencionado instrumento privado, por ser una copia simple, y el Demandado procedió a presentar el original (252) del referido comprobante bancario, durante la audiencia de evacuación de pruebas. Acto seguido, el apoderado judicial de la accionante, tachó de falsa la firma de la trabajadora hoy demandante, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica, cuyas resultas constan desde los folios 240 al 246 en la pieza principal, indicando que la firma estampada en dicha documental no fue elaborada por la actora de marras, por lo que esta Superioridad no le otorgará valor probatorio a dicha documental.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Bancaribe, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos, correspondiente a la cuenta N° 0114-0370-1137-0902-5278, perteneciente a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, identificado en auto, cuyas resultas se evidencian en la pieza principal a los folios 177 al 178 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales se estimaran de forma concomitante con todo el material probatorio a que haya lugar.
• Promovió Prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal 1) Copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0145-4714-5107-4772, perteneciente a la Empresa Lácteos la Beraca C.A., y 2) Copia certificada de los movimientos bancarios, efectuados desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-2742-3301-1075, perteneciente al ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, identificado en actas, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 175 al 176 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales se consideraran de forma integral con todo el acervo probatorio en su oportunidad legal
• El Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco universal, agencia San Fernando del estado Apure para que remita a este Tribunal los movimientos bancarios con detalle de los depósitos desde el mes de febrero del 2016 hasta el mes de enero de 2024, correspondiente a la cuenta N° 0105-0070-2510-7037-8291, perteneciente a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, identificada en auto, cuyas resultas se evidencia en la pieza principal a los folios 182 al 183 en formato disco compacto (CD). Este Juzgado, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales se valoraran de forma integral con todo el acervo probatorio cuando haya lugar.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN CLEVIS FABIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNÁN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIÁN MUÑOZ, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.694; IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775, los cuales no asistieron el día de la evacuación de las pruebas, por lo que no hay valoración de los mismos, a excepción del ciudadano ADRIÁN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185, cuya declaración se detalla a continuación:
Preguntas de la parte Promovente:
1. Buenos días ¿Qué cargo ejerce usted en Lácteos La Beraca?
Respuesta=Actualmente estoy de administrador.
2. ¿Qué tiempo tiene usted en estas funciones?
Respuesta=Tengo siete años transcurrido desde febrero hasta la presente fecha.
3. ¿Conoce usted a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo?
Respuesta=Sí señor, ella trabajaba en el área de producción de la empresa
4. Cuando usted habla de área de producción, ¿qué cargo específicamente cumplía ella allí?
Repuesta=Coloquialmente era obrera, ella se encargaba de empaquetar el dulce o llenar el producto y sellarlo.
5. ¿Usted Puede decir al tribunal dentro de esas atribuciones que su cargo representa qué hacía?
Respuesta=Llevar mayormente el control de las nóminas, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar de la empresa, en otras funciones esas, administración, llevar a quién se le pagaba, a quién faltaba por pagar, cuando tocaba quincena, su respectiva quincena, las evaluaciones y utilidades cuando correspondía a cada personal de la empresa.
6. inherente a la respuesta anterior, si usted tiene conocimiento, ¿qué conceptos laborales, derechos laborales adquiridos, durante la relación laboral que mantuvo por espacio de 2016 al 2024 la ciudadana Crucelis con Lácteos La Beraca?
Respuesta=Hubo un tiempo en que la jefa, que era la que se encargaba de los pagos, y se le veía dificultoso cancelarle a todos los empleados por la gran cantidad de personas que había allí, y nos compartimos entre tres personas, entre ella y otra compañera de trabajo que trabajaba en la oficina conmigo y mi persona para cancelarle tanto lo que era vacaciones, utilidades y nóminas, y a ciertos grupos, a mí me correspondió una parte, a la otra compañera le tocaba otra parte y a mi hermano le tocaba otro grupo. Y todo eso, obviamente, proveniente de la cuenta del señor Joel Pérez. Ellos nos decían, mira, nos reunimos un día y cada quien saca la cuenta, corresponde a cada personal y se le hacían el pago correspondiente a cada personal de la institución. Por eso estoy más que consciente de cuánto se les pagaba y cuánto, y qué atributos se les pagaban, dependiendo de los que iban a cobrar.
7. ¿Qué conceptos se pagaban a los trabajadores y a más específicamente a la trabajadora Crucelis Lavado Guadamo?
Respuesta=Por el exceso de cantidad de dinero que se pagaba en diciembre, que era un referente a las utilidades, se le daba a cada uno de nosotros tres una cierta cantidad para pagar utilidades. La señora María se encargaba de pagar las vacaciones y juntamente, los tres de nosotros tres, nos encargábamos de pagar lo que es nómina. Pero mayormente me ejerzo a pagar vacaciones y mi persona pagaba utilidades o ayudaba a pagar utilidades. O sea, no desde que empecé, como lo había dicho anteriormente, no desde que empecé la empresa, sino desde un tiempo para acá, desde que empezó ya el banco, el límite. Eso fue principalmente el límite de los bancos para pagar y cancelar a los empleados de la empresa. Porque el banco nos daba un límite tan exagerado para pagarle a los muchachos. Por esa razón se nos dividió, porque como teníamos el mismo banco, o sea, el Banesco, y entonces se hacían más fácil, hacer transferencias de Banesco a Banesto y de allí repartían a otros bancos, porque había un límite exacto de Banesco no permitía que pagaran más de allí. Para cancelar la nómina o utilidades el mismo día a todo el personal se tuvo que hacer eso.
8. ¿tiene usted conocimiento qué se le puede adeudar a la fecha a la trabajadora Crucelis Lavado Guadamo?
Respuesta=En el caso de nosotros, llevamos la contabilidad de la empresa y se hacían los recibos, porque teníamos control de los recibos de pago, de quién se pagaba y a cada quién se le pagaba. Obvio que uno tenía, pues en mi caso teníamos un grupo, un grupo de nóminas o un grupo de pagos dependientemente y allí se reflejaba el pago de vacaciones por la mitad de tal pago de utilidades por la mitad de todos los tres ingresamos toda esa información al grupo de allí teníamos que sacarlo y hacer los recibos e imprimir los recibos con sus respectivos vouchers por esa razón sé el conocimiento de que se le pagaban a la evaluación.
9. Responda el testigo, ¿si tiene conocimiento que, a mediados de diciembre del año pasado 2023, hubo una reunión con los trabajadores, que inclusive son demandantes ahorita respecto a una problemática del bono de producción?
Respuesta= Sí, y fuertemente porque no solamente, o sea, yo no lo vi por la parte del resto de empleados, sino por mi parte, porque yo tengo dos hijos, y si a mí me quitaban el bono, que formaba parte del salario, yo iba a quedar sin nada y sin el sustento para mis hijos. Y entonces tuvimos esa reunión en la empresa.
10. ¿Usted tiene conocimiento si algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo ese día asistió a esta reunión?
Respuesta=Sí, fueron varios, e incluso una abogada y el director de la institución de la Inspectoría del Trabajo, estábamos todos los de la empresa, el auditor y los entes correspondientes que asistieron a la reunión de la Inspectoría del Trabajo, que fueron como cuatro o cinco personas aproximadamente, entre ellos una abogada que fue la que se opuso al director general, que era la que nos estaba ayudando, leyendo la ley, no se salió de la ley, y respondía al director con la ley, pero a favor del empleado porque estábamos en esa discusión, peleando por lo nuestro.
11. ¿Tiene usted conocimiento, ya que usted dijo que estaba presente allí, si hubo una renuncia masiva al trabajo por los trabajadores presentes allí?
Respuesta=Reitero, llegamos bueno, llegué a la conclusión llegamos a la conclusión de renunciar todos renunciamos, subimos hablamos con los inspectores nos dirigimos, nos dijeron bueno, mañana se reúnen allá en la Inspectoría para arreglar, sacar la cuenta a todo el personal que renunció claramente, ante los entes y la abogada propusimos pues de ir el día siguiente hacia allá a la Inspectoría para que se nos hagan el arreglo correspondiente.
12. Y, en vista de esa respuesta, ¿fueron a la Inspectoría los trabajadores y usted?
Respuesta=Yo dije, yo voy a esperar un chancecito ese día, o sea, no a la hora que teníamos planteado. Bueno, yo me estaba bañando y me llamaron y me dijeron que no me acercara a la Inspectoría de trabajo porque la abogada que nos estaba defendiendo ellos, me contaron a mí no tengo prueba de eso de que ella estaba de acuerdo con los inspectores de que no se nos iba a sacar el arreglo me dijeron a mí y por tal motivo recorrimos porque yo también fui con el doctor a la oficina de él, llegamos a la oficina del señor presente y muy bien, todo a fina calidad hasta que llegó un punto donde el ciudadano nos dijo de que se nos iba a volver a pagar las utilidades y vacaciones así se nos haya pagado, eso a mí realmente a mí no me gustó porque primero soy cristiano evangélico y no me gustaría mentir sobre algo que es mentira porque ya se me había pagado, yo tomé la decisión de invitar a un amigo un compañero ahí a la Inspectoría del Trabajo dándole todos los datos míos pero con el nombre de él y otra compañera para que le sacaran el arreglo fuimos a la Inspectoría él hizo eso, le dieron el papel ahí yo fui a la Inspectoría en ese momento donde él regresó le tuvieron un rato más y sin atender pero con un medio hora después me atendieron cuando me atienden la doctora me atiende y me dice que nosotros tenemos un problema en la Inspectoría y entonces yo le pregunto a la doctora que problemas tenemos y yo le digo que no ponemos de acuerdo de que unos dicen que se le saquen el arreglo y otros que no le saquen el arreglo y yo le pregunto pero por qué doctora si yo estoy aquí para que me saquen el arreglo me dijo lo que pasa que los muchachos ayer me agarraron afuera y me quitaron los documentos que yo le había que ellos me habían entregado y dijeron que no son yo estaba de acuerdo con el inspector cuando yo di mi impuesto para defenderlos a ellos y ellos me pagan de esa manera, entonces yo le digo bueno doctora yo estoy aquí para que saquen el arreglo y ella efectivamente agarró mi cuenta y sacó mi cuenta que fue el 89% coincidencia con la del muchacho porque a él le pusieron una cosa que no estaba incluida en lo que yo le había por eso se... de que los muchachos fueron a la Inspectoría por lo que le dijo la misma doctora de la Inspectoría.
Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Usted manifiesto aquí que usted pagaba utilidades?
Respuesta=Sí señor.
2. ¿Usted daba recibo de pago de las utilidades?
Respuesta=Sí señor.
3. ¿Lo único que usted pagaba era utilidades u otros conceptos? Cuando usted pagaba nómina, ¿ponía a firmar a los trabajadores los recibos de pago?
Respuesta=La nómina tuvo varias modificaciones, ellos no querían firmar la nómina, los recibos de pago, se les obligaba o se le decía y ellos no acudían a firmar los recibos de pago, e incluso yo tenía un carpe ton lleno de todas las nóminas con todos los recibos de pago que ellos no quisieron firmar, yo no puedo estar obligando a una persona a firmar los recibos de pagos o estar detrás todos los días de una persona obligándolo hacer algo que no quiere.
4. Vista a esa respuesta, ¿usted notificó a la Inspectoría del Trabajo de la negativa de los trabajadores de firmar la nómina?
Respuesta= No sabía eso, si fuera sabido yo fuera ido a la Inspectoría a solicitar.
5. ¿Por qué les querían quitar el bono de producción?
Respuesta=En sí, en sí no sé, lo que pasa es que el bono de producción de acuerdo a la ley si es contante forma parte del sueldo, si nos quitaban el bono de producción y lo ponían en cesta ticket a la hora de un arreglo no iban a tomar el bono de producción como parte del arreglo, eso lo sé porque yo mismo lo investigue y me hacía efecto a mí.
6. ¿El patrono quería cambiar el bono de producción a cesta ticket?
Respuesta= Como un complemento de cesta ticket.
7. ¿Cuándo a usted le rebajan el salario que significa eso?
Respuesta=Que nos quitan, tenemos un sueldo establecido y no los pone por debajo.
8. ¿Usted tiene conocimiento que es un despido indirecto?
Respuesta= No.
9. ¿Cuándo usted pagaba vacaciones? ¿usted pagó vacaciones alguna vez?
Respuesta=No.
10. ¿Siempre las pagaba la señora María?
Respuesta= Exactamente.
11. ¿La Cesta ticket quién la pagaba?
Respuesta= Esa se pagaba juntamente, se sacaba el monto general completo, no se pagaba cesta ticket aparte y básico aparte, todo en un recibo general, se especificaba que era cesta ticket cuando era de cesta ticket, en un solo recibo.
12. ¿Cuánto ganaba un trabajador de utilidades en la empresa Lácteos La Beraca?
Respuesta= Eso dependía de la ley, creo que son de un mes a cuatro meses. Entonces el patrón decidía si era un mes, dos meses, tres meses o cuatro meses. Mayormente, me disculpa es que la interrumpa; mayormente, eran entre dos a tres meses.
13. En este caso en específico de la ciudadana Crucelis Lavado, ¿cuánto ganaba de utilidades anual?
Respuesta=No te sé decir exactamente, porque eran cuarenta y pico, y para decirte exactamente cuánto ganaba un empleado eso imposible.
14. ¿Usted les pagaba a cuarenta y pico de persona, pero sí sabe que no le deben a nadie utilidades, basado en qué, cuando no sabe cuánto gana un trabajador anualmente?
Respuesta=. Es muy fácil de responder esa pregunta. Y se le va a responder de mi forma personal, hacia mí. Había un trabajador llamado Jesús Orozco. Ese señor, te voy a explicar por qué te sé. Y se nos olvidó pagarle, como una quincena. Y el insulto que recibimos por no pagarle a ese señor, usted no se lo imagina, usted hubiese renunciado a los cambios. O una quincena, ahora imagínese una utilidad de un trabajador de la empresa, que es más delicado.
15. Usted que es administrador de la empresa, ¿por qué no tiene recibo de las utilidades?
Respuesta= Sí tenemos.
16. Usted manifestó que tenían recibo de pago de la utilidad, ¿Por qué no aportaron al proceso los recibos?
Respuesta= Yo creo que no, sí se aportaron. Los recibos son los que firman de lo que se pagó, eso lo entiendo yo por recibo.
17. ¿Es decir, la persona que no tenga el recibo firmado no le pagaron a ustedes las utilidades?
Respuesta= Sí, se le pagó.
18. Reformulo la pregunta: Una persona que no tenga firmado el recibo, de pago de utilidades, ¿cobró las utilidades?
Respuesta= Sí, cobró.
19. ¿Por qué usted no propuso a firmar al trabajador el recibo?
Respuesta= Bueno, porque antes no se llevaba bien el control de la empresa. Pero sí, se le pagó. Porque ninguna persona cuerda en este mundo va a trabajarle gratis a otra persona sin esperar nada a cambio.
20. Otra pregunta, ¿hay que creer en usted que le pagaron todo a los trabajadores?
Respuesta= Bueno, este... Eso ya depende de usted. Yo estoy diciendo mi verdad, yo estoy siendo sincero, yo soy el administrador y yo les pagaba a las personas. Le pagaba. Exactamente.
21. En pocas palabras, ¿la empresa La Beraca no tiene deuda con ningún trabajador?
Respuesta= Sí tiene, claro que sí, estamos hablando de hasta diciembre de 2023, ¿no? Hay personas que trabajaron desde 2023 a 2024 que ya renunciaron, que esas vacaciones no se las habían pagado todavía, las ideas de vacaciones. Pero de este año, que se vencía en este año.
22. Otra pregunta, ¿los recibos de vacaciones los firmaban los trabajadores?
Respuesta=Sí, se llevaban un control.
23. ¿Y tenían todos sus recibos?
Respuesta=No, no todos, hay que ser sinceros, pero sí se llevaban. Sí se llevaban.
24. ¿Tenían un desastre?
Respuesta=Por decirlo así, las utilidades y vacaciones las sacaba el señor Elie, el auditor, que las enviaba por correo, porque no se van a pagar unas vacaciones o unas utilidades de “X” olvidaré “Y”, esos recibos se enviaban al correo, o ese monto se enviaba al correo y de allí se apagaba las utilidades.
25. ¿Cuánto ganaba la señora Crucelis lavado?
Respuesta=No, no sé.
Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Cuándo usted decía que había tres personas pagando, ¿cómo era ese proceso del que usted habló, que se depositaba en un cuenta y que había un límite?
Respuesta= El banco, hacia otros bancos, el manejo hacia otros bancos, había un límite de diario de transferencia. Entonces la señora María ya nos transfería a nosotros, saldábamos la cuenta, pero del personal que me correspondía pagar a mí, del personal que le correspondía pagar a mi otra compañera y el personal que le correspondía pagar a la señora María. Y lo que le correspondía a cualquiera de las rondas era la misma cuenta del señor Joel. Entonces sacábamos la cuenta y ella nos pasaba el monto y nosotros le hacíamos la transferencia a cada personal que nos correspondía pagar.
2. ¿El monto se pasaba desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal?
Respuesta=Es correcto.
3. ¿Quién es la señora María?
Respuesta= La esposa del jefe, ella es la vicepresidenta de la empresa.
4. Usted dice que usted maneja la nómina, ¿la maneja desde siempre que ha estado ahí en la administración?
Respuesta= Sí, eso fue lo que me asignaron, apenas llegué a la empresa, eso fue lo que asignaron.
5. En función a eso, ¿puede usted certificar que a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo se le adeudan vacaciones de años anteriores a 2024?
Respuesta=No, no se le debe.
6. Usted dice que lleva un control de recibo y usted hace una diferenciación entre recibo y Boucher, ¿expliqué esa diferencia que usted da?
Respuesta=Porque el recibo, o sea, el recibo es el que firman los muchachos en la empresa y esas cosas, ¿no? Y el soporte, el pago, la transferencia, el Boucher que ellos recibieron. Por eso estoy diciéndole al señor que me explicara cuál de los dos fue que él me dijo del recibo que firma y el soporte donde se paga, que le hice un recibo también.
La presente deposición del testigo, se valorará de forma adminiculada con todo el material probatorio del caso de marras. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo anterior, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la Ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.146.154, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2024, mediante sentencia condenó a la referida entidad mercantil a pagarle la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 108.134,41), por concepto de prestaciones sociales al referido accionante.
Frente a esa decisión, los apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión de primera instancia, argumentando el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: (i) Solicita se ordene a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público, (ii) Que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo no utilizó el salario alegado por las partes, es decir demandante y demandado, sino que aplicó un tercer salario que no fue alegado por las mismas, (iii) Que la carga de la prueba para demostrar el despido injustificado del trabajador, le corresponde es al patrono y no al trabajador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y (iv) Que el Tribunal a quo no debió adminicular las pruebas que fueron tachadas, con la prueba de Informes emanados de las Instituciones Bancarias, porque una prueba falsa no genera derechos.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en lo siguiente: (v) Que de los autos consta que solo se le debe a la demandante las últimas vacaciones, (vi) Que no procede la indemnización por despido injustificado porque el patrono solicitó ante la Inspectoría la Calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, solo que la providencia administrativa no estaba disponible para promoverla en la audiencia preliminar, porque se trata de una prueba sobrevenida, (vii) En cuanto al salario, se le solicita al Juez, que en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, valore todo el material probatorio promovido en la presente causa, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, y (viii) Que, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, el patrono le canceló todos los beneficios laborales al trabajador, solo le debe las últimas vacaciones.
-i-
Atendiendo a lo expuesto, procede esta alzada a resolver cada una de las delaciones contra el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia antes señalado, en el mismo orden en que fueron presentados, observando, en lo atinente al primer alegato del demandante de autos hoy apelante, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual es de orden público. Por su lado, la parte demandada en apelación señaló que no contradice el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que el juzgado a quo no condenó el pago de los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante ordenándose el pago de los aludidos intereses, a beneficio de la trabajadora Crucelis Maribel Lavado, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Así se decide.
-ii-
Con respecto al segundo alegato del demandante de autos hoy apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la hora de realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, no utilizó el salario que fue alegado por las partes pues, a su decir, el Juzgado a quo aplicó un tercer salario que no fue el señalado por las mismas.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis se encuentra reconocida la prestación efectiva del servicio desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de 2024, por parte de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo a favor de la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., motivo por el cual la trabajadora solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden y, además, de cada uno de los conceptos alegados como no percibidos durante el desarrollo de dicha relación de trabajo según se describen en el escrito libelar, mientras que el patrono argumentó que pagó la totalidad de dichos conceptos y pretende su demostración a través del material probatorio promovido en su oportunidad legal.
Así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, independientemente de cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; por tanto, la trabajadora hoy demandante alegó en su libelo de la demanda que al finalizar su relación de trabajo devengaba un salario por la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 5.146,44), el cual incluye el monto por concepto de bono de producción que asciende a la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y dos Bolívares con Cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.882,44), por lo cual solicita el pago de sus pasivos laborales, conforme al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo 141, dispone el régimen prestacional vigente, y prevé expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado nuestro).
Lo anterior fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 04 de abril del 2016, caso Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A., donde estableció lo siguiente:
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Omissis
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 ejusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. (Subrayado nuestro).
De modo que, esta Alzada en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en la audiencia oral, observa al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, que el demandado a los fines de sustentar su defensa, promovió copia de movimiento bancario relacionado con el pago correspondiente a la primera quincena del año 2024, cursante al folio 86 de la pieza principal, en donde se refleja la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.786,49), identificado por la accionada como pago de la primera quincena de enero de 2024.
En este sentido, si bien la precitada documental fue objeto de impugnación por la parte accionante en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera Banco Bancaribe, esta Alzada procede a valorarla de forma conjunta y adminiculada. (vid. Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.])
De las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Bancaribe, constantes al folio 177 al 178 de la causa principal, en formato disco compacto (CD), la referida institución bancaria certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, demandante de autos, recibió un depósito bajo la modalidad de NC ABONO MI PAGO BANCARIBE CON S, en cuenta corriente a su nombre signada N° 0114-0370-1137-0902-5278, justamente por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.786,49); por ende: (a) existe la copia del comprobante bancario que describe el pago de la primera quincena de enero de 2024, (b) que dicho movimiento bancario pudo ser verificado o corroborado a través de la certificación que hiciera la entidad Bancaribe, es decir, se observa de las resultas de la prueba de informes respectiva; la cual se adminicula con la copia del comprobante bancario antes señalada (c) que no pudo ser desvirtuada por la parte accionante; y, finalmente, (d) que el monto descrito por la entidad patronal efectivamente ingresó al patrimonio del trabajador tal y como se certifica en las resultas de la prueba de informes.
Por las razones que anteceden, es claro para quien aquí decide, que la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, percibió la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.786,49), por concepto de primera quincena de enero de 2024, por consiguiente, tal y como manifestó la parte accionante recurrente en la audiencia de apelación: …“el propio patrono manifiesta … que el salario mensual son 5571,04, … el propio patrono admite que pagaba más …”; motivo por el cual este Tribunal establece que efectivamente el último salario mensual devengado por la trabajadora en el presente caso fue de Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (5.572,98), el cual se tendrá como base de cálculo para todos los conceptos reclamados y acordados en el presente dispositivo.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a la estimación del salario acordada por el Tribunal, desestimando el monto indicado por el Tribunal a quo. Así se decide.
-iii-
Por su parte, el actor demandó el pago del beneficio de la Indemnización por Despido por la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 40.912,29). Por su parte, la parte demandada recurrente, delató que no procede la indemnización por despido injustificado porque el patrono solicitó ante la Inspectoría la Calificación de Despido, la cual fue declarada con lugar, solo que la providencia administrativa no estaba disponible para promoverla en la audiencia preliminar, porque se trata de una prueba sobrevenidala.
Al revisar los autos, se desprende que entidad patronal indicó en la contestación de la demanda que nada debe por ese concepto motivado a que la trabajadora hoy demandante se retiró de la empresa, por cuanto no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna durante los días 30 y 31 de enero del año 2024, 01 y 02 de febrero del año 2024, requiriendo a su vez ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la calificación de falta según se evidencia a los folios 88 al 95 de la pieza principal.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se examina que el tribunal a quo solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, a los fines de corroborar si la entidad patronal en efecto había requerido el procedimiento de Calificación de Falta de la trabajadora en cuestión ante el órgano administrativo; en ese sentido, se desprende del folio 162, que el referido ente administrativo informó que existe una Providencia Administrativa signada con el N° 00032-2024, en la que se declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Empresa Lacteos La Beraca C.A., en contra de la trabajadora hoy demandante.
Observa esta segunda instancia que, el alegato de la entidad patronal, donde señala que la trabajadora se retiró de sus labores sin justificación alguna y, por ende, procedió a solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la misma declarada con lugar, el órgano administrativo determinó la causa de la finalización de la relación laboral que unía a las partes hoy en conflicto, en razón de ello, considera esta Alzada que estando determinada por el Inspector del Trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y demostrada la vulneración de las causales alegadas por la accionada de autos, no procede el pago de la indemnización por despido a favor de la trabajadora, así se declara.
Así mismo, el apoderado judicial de la demandante argumentó en la audiencia de apelación que, en el caso de declararse improcedente de la indemnización por despido, el cálculo de las prestaciones sociales debe ordenarse hasta el 04 de abril de 2024; no obstante, este Juzgado Superior estima, que por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue controvertida por las partes en su respectiva oportunidad procesal, toda vez que, la actora en su escrito libelar señaló como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 30 de enero de 2024, asimismo, la accionada indica como fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 30 de enero de 2024, por tanto, es claro para este Tribunal que la fecha de la culminación fue la suministrada por la partes intervinientes en el presente asunto.
Por tanto, este Tribunal declara improcedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación el pago del beneficio de la indemnización por despido, confirmando la decisión acordada por el tribunal a quo. Así se decide.
-iv-
Seguidamente, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la cuarta delación propuesta por el accionante hoy recurrente, en lo relativo a que el Tribunal a quo no debió adminicular las pruebas que fueron tachadas, con la prueba de Informes emanados de las Instituciones Bancarias, porque una prueba falsa no genera derechos.
Obsérvese, que en fecha 24 de septiembre de 2024, durante la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de prueba, (folios 191 al 195), el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció la tacha de las documentales enumeradas en los folios 77, 78, 83, 85 y 98 promovidas por la entidad patronal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se practicara una prueba grafotécnica sobre las referidas instrumentales. Dentro de este mismo orden, la parte demandada no promovió prueba alguna para hacer valer las documentales aportadas. Se desprende de las actas del presente asunto, que el tribunal a quo procedió a oficiar al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana N° 35 GNB, a los fines de realizar la mencionada prueba grafotécnica, cuyas resultas constan a los folios 240 al 246, indicando el experto que: “Las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como DUBITADA, NO fueron elaboradas por la Ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO C.I V-21.146.154”.
Ahora bien, este Juzgador es conteste con la sentencia definitiva objeto de análisis, en no otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, contenidas en los folios 78 y 85 de la pieza principal.
No obstante, difiere esta Alzada con el tribunal a quo al adminicular con la prueba de informe las documentales señaladas en los folios 77, 83 y 98 de la pieza principal, en virtud de las resultas de la prueba grafotécnica practicada; sin embargo, tomando en consideración las máximas de experiencia, y la sana critica como actividad propia en la función de juzgar, esta alzada en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, a fin de producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, procederá a adminicular y valorar de forma integral todo el resto del material probatorio aportado por las partes en el presente caso, como por ejemplo la declaración de testigo, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratificada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la delación interpuesta por la parte demandante con relación a no adminicular las pruebas contenidas en los folios 77, 78, 83, 85 y 98, con los informes de las Instituciones Bancarias, por cuanto fueron tachadas, por lo que se desecha parcialmente la valoración de la mismas acordadas por el Tribunal a quo. Así se decide.
-v-
En cuanto a la delación de la accionada hoy recurrente, respecto a que de los autos consta que solo se le debe a la demandante las últimas vacaciones, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que efectivamente los jueces del trabajo deben revisar exhaustivamente las pruebas (recibos, copias de comprobantes de transferencias, copia de movimientos bancarios) para adminicularlas con el resto del acervo probatorio, como es el caso la declaración del testigo Adrián Alberto Salas Rico, identificado en actas, y las resultas de la prueba de informes provenientes de los bancos. En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que el juzgado a quo omitió valorar de forma integral las probanzas respecto a los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2017, 2019 y 2021; así como las utilidades de los años 2016, 2017, 2019 y 2020, respectivamente, conforme a todo el acervo probatorio cursante a los autos. Así se decide.
-vi-
En lo relativo a la segunda delación del accionado de autos, hoy apelante, que no procede la indemnización por despido injustificado porque el patrono solicitó ante la Inspectoría la Calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, solo que la providencia administrativa no estaba disponible para promoverla en la audiencia preliminar; debe aclarar quien aquí decide que este Tribunal Superior ya se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización por Despido Injustificado en acápites anteriores, confirmando la decisión del juzgado a quo y conforme con la delación de la demandada solo con respecto a la no procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
-vii-
En lo relacionado a la tercera fundamentación de la apelación del apoderado judicial del demandado, arguye que, en cuanto al salario, se le solicita al Juez, que en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, valore todo el material probatorio promovido en la presente causa, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba. Este Juzgado Superior efectivamente se pronunció up supra respecto a la determinación del salario en el presente asunto, no obstante, tomando en consideración el Principio de la Libertad de Prueba, la cual versa en la libertad de promoción, proposición u ofrecimiento de cualquier clase de medio lícito, obviamente, la libertad de su valoración según las reglas de la sana crítica, advierte este Tribunal que, en efecto, en correspondencia con el principio de la comunidad de la prueba, todo el acervo probatorio cursante en autos, ha sido analizado de forma integral y concomitante.
Debe esclarecer este Juzgado Superior que, respecto a la valoración global, integral de todo el acervo probatorio y la necesidad que este sea adminiculado con la prueba de informe, en Sentencia N° 478, de fecha 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio (caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.), indicó lo siguiente:
4.-Promovió a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, siete (7) documentos, distinguidos como “Estados de Cuenta Corriente”, consignados en copias fotostáticas emanados del Banco Provincial, relacionados con la cuenta corriente número 0108-0039-11-0100027901, perteneciente a la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, agregados con las letras que van de la “E1”, “E2”, “E3”,”E4”,”E5”, “E6” y “E7”; dichas documentales fueron objeto de impugnación en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera antes mencionada, esta Sala procederá a pronunciarse sobre su valoración de forma conjunta y adminiculada, cuando corresponda apreciar dicha prueba de informes (negrillas nuestras).
Omissis
Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallará infra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A., en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80). (Resaltado de esta Alzada).
Además de ello, merece su atención también, el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Edgard Gavidia Rodríguez, donde dejó sentado lo siguiente:
Posteriormente el ad quem, en la valoración integral de todo el acervo probatorio promovido por las partes, específicamente el aportado por la accionante, le otorgó valor probatorio a las mencionadas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más adelante en la conclusión que de las mismas realiza, establece que en la oportunidad de la audiencia de juicio las codemandadas y el tercero interesado procedieron a impugnarlas, que son recibos hechos por la accionada a otras empresas, a los fines de tener un soporte legal y que fueron entregados a la parte actora, al tercero y empresas no demandadas, que concatenados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de juicio, así como con otros medios de pruebas cursante en el expediente, les otorgó valor de indicio grave del pago de nómina y otros conceptos.
Respecto a la valoración -indicio grave- efectuada por la alzada a las documentales promovidas por la parte actora, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (Destacado de la Sala).
Las normas enunciadas, señalan que los indicios son auxilios probatorios utilizados por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso y adquieren significación adminiculándolos con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre y cuando conduzcan al juez a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar sus decisiones.
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes y efectuando un estudio integral de las mismas, observó que efectivamente los recibos de pago fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por las codemandadas y el tercero interesado. Sin embargo, determinó que adminiculados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de alzada, así como con otros medios de prueba cursantes en el expediente, vale decir, apreciándolos en su conjunto tal como lo establecen las normas supra indicadas, le merecen valor de indicio grave, por cuanto conducen al ad quem a la certeza del pago de nómina que realizaba la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., elemento determinante a los fines de establecer la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide.
Consiguientemente, atendiendo al criterio precitado, el Juez debe valorar integralmente todo el acervo probatorio aportado por las partes, acorde con la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual el juez puede auxiliarse, en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio completo y global de las mismas.
De manera que, es conteste esta Alzada con la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la accionada respecto a la valoración exhaustiva de todo el material probatorio cursante en autos, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso, independientemente de quien las promueva y de las consecuencias que signifiquen para las partes. Por consiguiente, se declara procedente la presente delación del accionado. Así se establece.
-viii-
En cuanto al cargo formulado por la parte accionada hoy recurrente, relacionado con el término o conceptualización de tracto sucesivo; debe este Juzgado Superior hacer el siguiente análisis: el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, consensual, sinalagmático, oneroso, intuito persona, conmutativo y de tracto sucesivo. Esta última característica se refiere a las obligaciones de ejecución duradera, que no se agotan con la sola contratación (como la venta y la permuta); por ello, el tracto sucesivo en materia de contrato de trabajo tiene que ver con el desarrollo por un periodo determinado de una relación de trabajo. No obstante, en lo concerniente a los pagos de las obligaciones laborales por parte del patrono y sus respectivas extinciones de las obligaciones con ocasión a los pagos liberatorios se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para los efectos liberatorios de las obligaciones de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo no aplica el tracto sucesivo.
Por lo tanto, lo anterior se encuentra ampliamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: La Perla Escondida, C.A.), al señalar lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Efectivamente, según la legislación venezolana, los patronos deben otorgar recibos de pago a los trabajadores por cada remuneración y beneficio que les cancelen, siendo su obligación conservar un archivo detallado de cada pago, puesto que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse valiéndose del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo una obligación quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; puesto que, como bien estableció el criterio jurisprudencial antes trascrito, el demandado deberá probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador cuando no niegue la existencia de la relación laboral. En consecuencia, no procede el alegato propuesto por la parte demandada hoy apelante. Así se establece.
-ix-
Resuelto lo anterior, siendo procedentes algunas de las delaciones propuestas por los apelantes, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a pronunciarse sobre el fondo en lo que respecta a los supuestos de hecho establecidos en el fallo impugnado que fueron objeto de modificación por esta Alzada, discriminados de la siguiente manera:
En lo que respecta a la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad, la parte accionante laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 11 de febrero de 2016, hasta el 30 de enero de 2024, quedando establecida la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, la relación laboral se desarrolló para un total de siete (07) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizar el cálculo con base al salario de Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (5.572,98), que es el último salario, pues eso es lo que más favorece a la accionante. Así se decide.
En cuanto, al concepto de indemnización por despido injustificado, este Tribunal Superior declara improcedente su pago por las razones supra indicadas. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la reclamación de la procedencia del pago por disfrute de Vacaciones y al Bono Vacacional (Artículo 190 y 192 de la citada Ley Sustantiva), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada a la trabajadora por dichos títulos. En este sentido, la declaración del testigo, el ciudadano Adrian Salas, plenamente identificado en autos, quien ejercía el cargo de administrador y señala que era el encargado de tramitar los pagos de la nómina en la empresa demandada, expuso lo siguiente:
4. Usted dice que usted maneja la nómina, ¿la maneja desde siempre que ha estado ahí en la administración?
Respuesta= Sí, eso fue lo que me asignaron, apenas llegué a la empresa, eso fue lo que asignaron.
5. En función a eso, ¿puede usted certificar que a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo se le adeudan vacaciones de años anteriores a 2024?
Respuesta= No, no se le debe.
Aunado al extracto de la declaración del testigo promovido por la demandada, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las resultas de la prueba de informes lo siguiente:
1. En lo que respecta a la cancelación por concepto vacacional correspondiente al año 2017, esta Alzada, observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 182 al 183 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070251070378291, discriminado por la entidad bancaria como “crucelis lavado: pago de vacaciones de 11defebero2016a11defebero2017”, por la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.638,00), con referencia N° 000067143, de fecha 10/03/2017, por concepto de pago de vacaciones del año 2017.
2. En lo que respecta a la cancelación por concepto vacacional correspondiente al año 2017, esta Alzada, observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 182 al 183 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070251070378291, discriminado por la entidad bancaria como “crucelis lavado: pago y disfrute de vacaciones de 2019”, por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.200,00), con referencia N° 00060524, de fecha 12/03/2019, por concepto de pago de vacaciones del año 2019.
3. En lo que respecta a la cancelación por concepto vacacional correspondiente al año 2021, la entidad patronal promovió documental cursante al folio 79 de la pieza principal, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar un comprobante de Transferencia de la entidad Banco Bancaribe, que fue adminiculado con las resultas de la prueba de informe solicitadas a la Institución Financiera Banco Bancaribe, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 177 al 178, en la cual, dicha entidad financiera certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01140370113709025278, por la cantidad de Cincuenta Millones Seiscientos sesenta y un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.661.959,68), con referencia N° 0361314159972, de fecha 19/05/2021, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al año 2021.
Por ende, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al concepto de disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, el demandado logró demostrar su cancelación durante los años 2017, 2019 y 2021, mas no así durante los años 2018, 2020, 2022, 2023, y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor del ciudadano actor. Así se decide.
En relación a la Bonificación fin de Año (Artículo 131 y 132 de la Ley Sustantiva laboral), el demandado manifestó en la contestación de la demanda que no le adeudaba nada al trabajador por dicho beneficio. En este sentido, la declaración del testigo, el ciudadano Adrian Salas, plenamente identificado en autos, quien ejercía el cargo de administrador y señala que era el encargado de tramitar los pagos de la nómina en la empresa demandada, expuso lo siguiente:
1. ¿Usted manifestó aquí que usted pagaba utilidades?
Respuesta= Sí señor.
2. ¿Usted daba recibo de pago de las utilidades?
Respuesta= Sí señor.
17. ¿Es decir, la persona que no tenga el recibo firmado no le pagaron a ustedes las utilidades?
Respuesta= Sí, se le pagó.
18. Reformulo la pregunta: Una persona que no tenga firmado el recibo, de pago de utilidades, ¿cobró las utilidades?
Respuesta= Sí, cobró.
19. ¿Por qué usted no propuso a firmar al trabajador el recibo?
Respuesta= Bueno, porque antes no se llevaba bien el control de la empresa. Pero sí, se le pagó. Porque ninguna persona cuerda en este mundo va a trabajarle gratis a otra persona sin esperar nada a cambio.
20. Otra pregunta, ¿hay que creer en usted que le pagaron todo a los trabajadores?
Respuesta= Bueno, este... Eso ya depende de usted. Yo estoy diciendo mi verdad, yo estoy siendo sincero, yo soy el administrador y yo les pagaba a las personas. Le pagaba. Exactamente.
Aunado al extracto de la declaración del testigo promovido por la demandada, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del Juez y en ejercicio de su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las resultas de la prueba de informes lo siguiente:
1. En lo que respecta a la cancelación por concepto utilidades correspondientes al año 2016, esta Alzada observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 182 al 183 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070251070378291, especificado por la entidad bancaria como “crucelis lavado: pago de utilidades 2016”, por la cantidad de de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 49.919,70) con referencia N° 00015441, de fecha 22/12/2016, por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2016.
2. En lo que respecta a la cancelación por concepto utilidades correspondientes al año 2017, esta Alzada observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 182 al 183 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070251070378291, especificado por la entidad bancaria como “crucelis lavado: pago de utilidades2017”, por la cantidad de de Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 490.610,45) con referencia N° 00012990, de fecha 05/12/2017, por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2017.
3. En lo que respecta a la cancelación por concepto utilidades correspondientes al año 2019, esta Alzada observa que en las resultas de la prueba de informe a la Institución Financiera Banco Mercantil, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 182 al 183 de la pieza principal, la referida entidad bancaria, certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01050070251070378291, especificado por la entidad bancaria como “crucelis lavado: pago de utilidades 2019”, por la cantidad de de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00) con referencia N° 00013464, de fecha 12/12/2019, por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2019.
4. En lo que se refiere a la cancelación del concepto de utilidades correspondiente al año 2020, la entidad patronal promovió documental cursante al folio 84 de la pieza principal, quien aquí decide es conteste con el tribunal a quo al observar un comprobante de Transferencia de la entidad Banco Bancaribe, que fue adminiculado con las resultas de la prueba de informe solicitadas a la Institución Financiera Banco Bancaribe, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 177 al 178, en la cual, dicha entidad financiera certificó que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01140370113709025278, por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 94.354.691,40), con referencia N° 2352159232287, de fecha 16/12/2020, por concepto de pago de utilidades 2020, cuyo monto se relaciona con el descrito en el referido comprobante de Transferencia Terceros Otros Bancos del Banco Banesco (F. 84), cuyas resultas también están agregadas en el presente asunto, en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 175 al 176, en donde la entidad bancaria certificó que el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, parte demandada, realizó una transferencia de su cuenta corriente N° 0134-0423-27-4233011075, por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 94.354.691,40), con referencia N° 12159232287, de fecha 15/12/2020, a la cuenta de la accionante supra identificada, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al año 2020.
5. Respecto del concepto de utilidades correspondientes al año 2023, las mismas no fueron solicitadas por el accionante y así se desprende del escrito libelar (folio 1 al 12 de la pieza principal).
Evidentemente, este Tribunal Superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas, realizando un estudio integral y adminiculado de las mismas, conforme a la figura indicio grave prevista en los artículos 78, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto al concepto de utilidades, el demandado logró demostrar su cancelación durante los años 2016, 2017, 2019 y 2020, mas no así durante los años 2018, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, por ende, esta alzada ordena el pago de dicho beneficio a favor de la ciudadana actora, como se estableció up supra. Así se decide.
El actor en su libelo de demanda reclama también el pago de Salarios Retenidos (Artículo 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondiente a las dos quincenas del mes de enero del año 2024, esto es, desde el 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024. Por su parte, la entidad patronal, indicó en la contestación de la demanda que no debe nada al respecto, y promovió movimientos bancarios de recibos de pago móvil relativos al pago de la primera y segunda quincena ya mencionada, los cuales son del tenor siguiente:
1. Se observa al folio 86 de la pieza principal, documental promovida por el patrono, la cual no pudo ser desvirtuada por la contraparte, por cuanto la misma se adminiculó con las resultas de la prueba de informe a la entidad Banco Bancaribe, agregadas a las actas procesales en formato disco compacto (CD), que rielan a los folios 177 al 178, en la cual, el Banco Bancaribe, certificó que la ciudadana CRUCELIS LAVADO GUADAMO, demandante de auto, recibió un depósito en su cuenta corriente N° 01140370113709025278, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.786,49), con referencia N° 094040109969051, de fecha 10/01/2024, cuyo monto se relaciona con el comprobante reflejado en la documental que riela al folio 86, del expediente principal, por concepto de pago de la primera quincena del mes de enero del año 2024.
2. Al folio 87 de la pieza principal, se distingue documental promovida por el patrono, de fecha 03 de febrero del año 2024, e impugnada por el actor de marras; no obstante, no existe un soporte e informe bancario que confirme el comprobante de pago de la segunda quincena del mes de enero del año 2024.
De lo transcrito, se evidencia que la accionada no corroboró que hubiere cancelado la segunda quincena del mes de enero de 2024, pues no consta en autos la transferencia efectuada a favor de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado, contenida al folio 87 de la pieza principal, por ende, esta Alzada es conteste con el Tribunal a quo y declara procedente el pago de la segunda quincena del mes de enero del año 2024 a beneficio de la accionante, así se decide.
Señala también, el actor en su libelo, la reclamación del pago por concepto de cesta ticket del mes de enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023; por su lado, la demandada negó la procedencia del pago correspondiente a dicho beneficio, y promovió una relación de pago de cesta ticket, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2023; no obstante, de la revisión del material probatorio cursante en actas, no se evidencia con precisión la cancelación a beneficio de la actora de los mencionados conceptos, por consiguiente, esta Alzada es conteste con el fallo impugnado y declara procedente el pago del mismo, durante el período requerido por la actora, así se establece.
Atendiendo al análisis previo, esta Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en base a la última remuneración devengada por la demandante, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000009
DEMANDANTE: CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO
De 11-02-2016 al 30-01-2024 = 07 años, 11 meses, 19 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 5.572,98
Salario Diario Normal: Bs. 185,77 / Salario Diario Integral: Bs. 228,08
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
08 años x 30 días = 240 días x Bs. 228,08 = Bs. 54.739,20
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
2016-2017 15 + 15 = 00 (PAGADO)
2017-2018 00 + 00 = 32
2018-2019 17 + 17 = 00 (PAGADO)
2019-2020 00 + 00 = 36
2020-2021 19 + 19 = 00 (PAGADO)
2021-2022 00 + 00 = 40
2022-2023 21 + 21 = 42
Total días = 150
150 días x Bs. 185,77 = Bs. 27.865,50
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 11-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 19 días.
22 días/12 meses x 11,5 meses = 21,05 días x Bs. 185,77= Bs. 3.910,46
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 11-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 19 días.
22 días/12 meses x 11,5 meses = 21,05 días x Bs. 185,77= Bs. 3.910,46
Utilidades no pagadas. Art.131 LOTTT
Años:
2016 = 00 (PAGADO)
2017 = 00 (PAGADO)
2018 = 60 días
2019 = 00 (PAGADO)
2020 = 00 (PAGADO)
2021 = 60 días
2022 = 60 días
2023 = 00 (PAGADO)
Total días = 180 días x Bs. 185,77 = Bs. 33.438,60
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Del 01-01-2024 Al 30-01-2024 = 01 mes.
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 185,77= Bs. 928,85
Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Del 16-01-2024 al 30-01-2024 = 15 días x Bs. 185,77 = Bs. 2.786,49
Cesta Ticket.
Periodo Mayo 2023 a Enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.................................................. Bs. 127.579,56
Mas cesta ticket.....................................................................................Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN……............ Bs. 139.318,36
En virtud del debido análisis, esta Alzada acoge con modificaciones el criterio utilizado por el Tribunal a quo sobre la fundamentación de los conceptos reclamados y los cálculos realizados, razón por la cual se procederá a declarar Parcialmente con lugar las Apelaciones interpuestas, y a confirmar con modificaciones el fallo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, y así se dejará establecido en el presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.582.091, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.146.154, en contra de la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024. CUARTO: Se condena a la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO ya identificada, los siguientes títulos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 54.739,20); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.865,50); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.910,46); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.910,46); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.438,60); por concepto de Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 928,85); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.786,49); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.318,36). QUINTO: Con fundamento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de la prestación sobre antigüedad, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el precitado artículo, mediante la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente (Vid. Sentencia N° 478 del 29/10/2024 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.] con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO). SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Crucelis Lavado y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la trabajadora hoy demandante, y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los seis (06) días del mes de febrero de 2025, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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