ASUNTO: CP01-L-2024-000016
DEMANDANTE: Ciudadano WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.683.251, domiciliado vía Achaguas, sector los Pajales, municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA GOITIA C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248, en su orden respectivo.

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-9.976.002, N° V-10.624.215 y N°.V-4.669.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.684, N° 75.685 y N°34.179, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS



ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2024, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano WILLIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.683.251, debidamente representado por los Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y MARINÉ VALERIA GOITIA C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 11.760.089 y N° V- 26.133.748, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 137.687 y N° 314.248 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024.
En fecha 06 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la cual fue prolongada para la fecha 04 de abril (folio 49), y celebrada como fue se prolongó nuevamente en fecha 13 de mayo (folio 55), en fecha 20 de mayo (folio 56), en fecha 07 de junio (folio 58), en fecha 21 de junio (folio 59), y por último se celebró audiencia en fase de mediación en fecha 23 de julio (folio 61).
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se logrará el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de noviembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2024, motivado que las resultas de la prueba de informe requerida a las entidades bancarias, no constan en la presente causa y considerando este Tribunal que las mismas; resultan importante para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, suspende la precitada audiencia y ordenó ratificar la información requerida a la entidad bancaria.
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en virtud de la consignación de la información requerida y suministrada por las entidades bancarias, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 10 de diciembre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se celebró la precitada Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, este Tribunal de vuelta a la Sala en atención al desarrollo de la precitada audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolonga la precitada audiencia y ordenó ratificar la la solicitud al Banco Mercantil Banco Universal. Asimismo en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó al representante legal de la parte demandada a comparecer ante este Tribunal a los fines que tuviera lugar la Declaración de Parte.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se celebró la precitada Audiencia, este Tribunal de vuelta a la Sala en atención al desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolonga la precitada audiencia en aras de ratificar la información requerida de la entidad financiera Banco Mercantil C.A Banco Universal.
Recibida la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia, y celebrada como fue en fecha 30 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 07 de febrero de 2025, se celebró la audiencia en la que se dictó el respectivo dispositivo del fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
“Preste mis servicios de manera personal, continua e interrumpida, para la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades.
En fecha 12 de agosto de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva, y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de COCINERO, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regia a (sic) partir del 12 de agosto de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 170.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad 6.600,28 bs. Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 12 de agosto de 2020.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 04 meses y 18 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES Por concepto de Salario Diario, SEIS MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 6.600,28 Bs Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser: COCINERO
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°:Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho descrito:

(…)Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (120.532,28 BS) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio ochenta y siete (87) del presente asunto, señalando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Ciudadano Juez., a nombre de nuestra representada Lácteos La Beraca, C.A., se admite que al demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral

(…) marcos con la letra B, contentivo del Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Mercantil), donde se demuestra el pago realizado al demandante de autos de la primera quincena del sueldo correspondiente al mes de Enero del año 2024, señalando que esta cantidad de dinero le fue depositada en la cuenta de la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, por solicitud del demandante de autos; y el Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco), correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del año 2024. Con dichos documentos promovidos queda plenamente probado en auto que al demandante, mi representada no le adeuda salario alguno retenido ni bono de alimentación o cesta tickets, como sin fundamente algunos solicita para su pago en su escrito de demanda.
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano WILLANS ALFREDO LUGO OJEDA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “C”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de Febrero del año 2024, por LACTEOS LA BERACA, C.A., en contra del ciudadano , WILLANS ALFREDO LUGO OJEDA, demandante de autos, a través de la cual se prueba que el demandante de autos, ya identificada, no asistió a su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de Enero del año 2024, 31 de Enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024. Y en la realidad de los hechos se configuró con esta actitud de la demandante de autos, EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeñaba en LACTEOS LA BERACA, C.A., de conformidad con lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
(omissis)
En consecuencia no le corresponde al accionante de autos de hecho ni de derecho, la indemnización por despido, sin razones que lo justifique (despido injustificado) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores, tal cual así lo solicita para su pago en el escrito de la demanda. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al ciudadano WILLANS ALFREDO LUGO OJEDA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2021 y 2022; quedando deber nuestra poderista, solo el bono de las vacaciones del año 2023. (…)
QUINTO Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana RONAL ADRIAN RIVERO, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente el lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes de los años 2021 y 2022; quedando deber nuestra poderista, solo el bono de disfrute de las vacaciones del año 2023. (…)
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano WILLANS ALFREDO LUGO OJEDA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023); especialmente el pago de la primera quincena del mes de Agosto del 2023 y segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos ya señalados y recibidos y firmados por la demandante de autos, que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra E. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEPTIMO: (…) que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (…) desempeñaba el cargo de Administradora y/o Gerente; es decir era una trabajadora de Dirección y de plena confianza (…)
OCTAVO: (…) los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar (…)

HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Hechos No Controvertidos

• La relación laboral
• El cargo del accionante
• El tiempo de la relación laboral

Hechos Controvertidos
Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional, utilidades/bonificación de fin de año, salario dejado de percibir correspondiente a la primera y segunda quincena de enero 2024, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023, y enero del año 2024, e indemnización por despido injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Resaltado de este Tribunal).
De la anterior disposición legal se colige que, la carga de la prueba corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por el accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecido en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Pruebas Consignadas por la Parte Actora en el Libelo de la Demanda

La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
- Solicitó la exhibición del documento anexo “A” contentivo de recibo de pago de Utilidades y Bono de Producción, cursante en el folio 11 y 12, del expediente. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó respecto al recibo de utilidades que no podía consignar un original motivado a la consignación realizada por la parte demandante, no obstante que consideraba válido esta documental en su contenido. Este Tribunal, ante el reconocimiento de la documental cursante al folio 11 del presente se tiene como cierta, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Respecto al recibo de bono de producción, se e otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, del mismo se desprende el beneficio del bono de producción percibido por el demandante.

- Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos Yorman José Rondón Malpica, Ángel Ramos, José Gabriel González Ruiz, Luís Miguel Nieves López, José Rafael García, Roselis Eleuci Torres Lugo, David Agosthiño Oliveira Montezuma, Roselvis Eleumy Torres Lugo, Crucelis Maribel Lavado Guadamo, Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, José Hernán Rondón Lugo, Ronald Adrian Rivero y Gómez Cubillan José Manuel, respectivamente, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de identidad N° V-17.851.620, N° V-29.835.622, N° V-17.607.297, N° V-24.518.034, N° V-12.582.091, N° V-19.917.819, N° V-19.688.746, N° V-19.917.820, N° V-21.146.154, N° V-20.183.320, N° V-8.194.812, N° V-16.144.351, N° V-7.027.466, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo cual no existe prueba testimonial que apreciar.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
- Promovió copia simple de recibo de pago de utilidades, marcado con la letra “A”, cursante al folio 73 del presente expediente. Dicha instrumental, fue consignada en original con el escrito libelar por la parte demandante, siendo valorada precedentemente.

- Promovió copia simple de transferencia bancaria, marcado con la letra “B”, cursante al folio del 74 del presente expediente. La presente instrumental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no obstante consta en el expediente las resultas de la información solicitada a las entidades bancarias, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino valorarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admicularla con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, la cual corre inserta de forma electrónica en los folios 213 y 214 del expediente, cuyo análisis se plasmará en las consideraciones para decidir; por consiguiente se le confiere mérito probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió copia simple contentiva de transferencia bancaria, marcada con la letra “B”, cursante al folio 75 del presente expediente. La presente instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el 429 del Código Procedimiento Civil la impugno por ser copia simple, mientras que el apoderado judicial de la demandada la hizo valer. De la revisión integral a las actas procesales que conforman el expediente, se observa las resultas de la información solicitada a las entidades bancarias, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino valorarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admicularla concretamente con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, la cual corre inserta de forma electrónica en los folios 213 y 214, cuyo análisis se plasmará en las consideraciones para decidir; por consiguiente se le confiere mérito probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promovió copia simple de la solicitud de autorización de despido, marcada con la letra “C”, cursante del folio 76 al folio 83 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada solicitó la autorización de despido del ciudadano Wilians Alfredo Lugo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

- Promovió copia simple de Recibo de Liquidación, marcado con la letra “D”, cursante al folio 84 del presente expediente. Por cuanto fueron impugnadas, no se encuentra suscrita por la accionante, no pose firma ni sello de algún representante de la empresa, de modo que, se desechan.

- Promovió copia simple de recibo de cesta tickets, marcado con la letra “E”, cursante al folio 85 del presente expediente, siendo impugnada por la parte actora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple. Del mismo se observa presuntamente firma del trabajador no así la firma y sello de un representante de la empresa demandada. Quien decide la desestima, por cuanto la parte promovente no logró aportar otro medio de auxilio probatorio para demostrar su certeza.
- Promovió testimonial de los ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrian Alberto Salas Rico, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán José Silva Pérez, Noé Hernández Peña, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° 12.322.194, 14.521.185, 9.596.984, 21.145.414, 15.998.119, 231.115, 20.230.694 y 26.652.775 respectivamente, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Procuradora del Trabajo, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en su orden respectivo, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo cual no existe prueba testimonial que apreciar, salvo el ciudadano Adrian Alberto Salas Rico, quien prestó el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas.
El referido testigo, señaló que labora para Lácteos la Beraca, y que hasta el mes de enero de éste año tenía a cargo funciones manejar cuentas por cobrar, pagos, nóminas, que los pagado a los trabajadores eran quince y último, aunque el 2022, 2023 era un solo recibo, estaba especificado lo que se pagaba todo allí, después se dividió, en lo que era el básico con la cesta ticket, igualmente se pagaba un solo monto; que habían retrasos en el pago de vacaciones de cierto personal, en las utilidades si siempre eran fijo. Que al señor William José Lugo fungía como cocinero dentro de la empresa, y le se adeudan algunas vacaciones, desconocía el motivo de su incumplimiento, pero en el caso de nóminas quince y último sí estaban al día, igual que las utilidades, el bono navideño.
Desconocía la exactitud del monto del bono de producción, pero que el monto era variable de acuerdo al cargo del personal motivado a que el bono de producción estaba incluido en el básico, pero en un solo recibo en total, eso fue desde el año 2017 hasta el 2023 posteriormente se separó lo que era cesta ticket, primero la cesta ticket, después cuando se aumentó, la cesta ticket a cuarenta dólares, entonces la cesta ticket desde esa fecha en adelante se separó, lo que era el sueldo básico de la cesta ticket, pero el mismo bono de producción estaba en el básico y se cancelaba cada quince días.
De las preguntas realizadas por la Juez quien suscribe, manifestó: que al demandante se le adeudaban unas vacaciones, y posiblemente pendiente la cancelación de vacaciones del año 2023. En cuanto al pago de cesta ticket, afirmó que era un monto general, no se calculaba como lo realizan actualmente, dos pagos, el básico y el general, días de pagos de nóminas y cesta ticket, pero era un solo monto establecido.
De las disposiciones antes descritas se observa que el referido testigo tiene un conocimiento cierto de los hechos, no incurre en contradicciones, al evidenciarse que el ciudadano antes citado, quien tenía la función de realizar pagos nómina de trabajadores de la empresa, es contestes al declarar sobre las condiciones de la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada; desprendiéndose de éstas que el accionante realizaba funciones de cocinero, que se le adeudaba bono vacacional de algunos años.
Declaración de Parte
El demandante de autos no compareció a rendir su declaración, durante el desarrollo de la audiencia; tal como se dejó constancia al inicio de la misma.
De la Declaración del Representante Legal de la Demandada
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano representante de la empresa demanda, Joel Armando Pérez respecto al pago de los conceptos laborales, como vacaciones y utilidades, manifestando que el pago de los beneficios laborales se hacía por la vía bancaria; que al trabajador demandante no se le adeuda ni vacaciones, ni antigüedades; que no contaba en el momento de la audiencia con los recibos de pago ni en el expediente pero que su documentación principal es el soporte bancario, por cuanto es el que da certeza de los pagos correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
A las Deposiciones antes descrita, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió informe a las entidades bancarias: Bancaribe Banco Universal C.A, Banesco Banco Universal C.A, y al Banco Mercantil, Banco Universal C.A, a los fines que informen sobre los siguientes particulares:
- A Bancaribe Banco Universal: - si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada según la información suministrada por la parte promovente con el N° 0114-0370-1637-0902-52227, cuyo titular sea la ciudadana, Roselvis Eleumy Torres Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819, y en consecuencia remita al Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios, desde el año 2020 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan en los folios desde el 118 al 138 del presente expediente.
De la revisión de los movimientos bancarios se observa, que se corresponden a la cuenta de un tercero, es decir, a la ciudadana Roselvis Eleumy Torres y no de las partes intervinientes en el presente juicio. Ahora bien, considerando las deposiciones de las partes acontecidas en la audiencia oral de juicio, aunque la referida ciudadana pudiera haber tenido asignada funciones de realizar pagos a los trabajadores de la empresa desde su cuenta, no consta de autos tal responsabilidad, ni en el expediente se observa otro medio o auxilio probatorio como recibos de transacciones del Banco Caribe como ente emisor o receptor, aunado a ello de los referidos movimientos no se aprecia en su descripción pago alusivos a beneficios laborales, con ocasión a los beneficios percibidos por el actor por la prestación de servicios sostenida con la demandada, de allí que, los movimientos bancarios por sí solos no son suficientes para demostrar tales hechos, en ese sentido no aportan de manera alguna a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso.
-A Banesco C.A, Banco Universal: Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-4714-5107-4772, cuyo titular es la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024. - Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-42-3301-1075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan en el expediente en formato disco compacto (CD), en los folios 183 al 186 del presente expediente, siendo proyectada en la sala de juicio por la Técnico Audiovisual adscrita a ésta Coordinación Laboral, Lic. Ana Martínez, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para la evacuación de este tipo de pruebas. Ahora bien, los referidos movimientos bancarios, por sí solos no son suficientes para demostrar la liberación de pagos que alega haber realizado la parte demandada al actor, pues no consta de autos recibo de pago o transferencia de este banco emisor, ni se observa descripción o indicio alguno en los movimientos de cuenta que hagan determinar a quien decide que la demandada efectuó pagos o abonos a la cuenta del trabajador por beneficios laborales con ocasión a la prestación de
servicios. En ese sentido no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso.
-A la entidad bancaria Banco Mercantil C.A: Informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0070-29-1070340251, cuyo titular es el ciudadano WILLIANS ALFREDO LUGO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.251, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos depositados desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024; remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos depositados desde el mes de febrero de 2024, cuyas resultas constan del folio 213 al folio 214 en formato CD-ROOM; del folio 234 al folio 236 en copias certificadas y del folio 242 al 243 en formato CD ROOM del presente expediente.
En la audiencia oral de juicio el apoderado judicial del demandante se opuso a ésta prueba, por lo que el Tribuna pasará a pronunciarse en las consideraciones para decidir, y por cuanto es un medio de prueba válido que se puede adminicular con el resto de las probanzas aportadas al proceso para determinar la certeza de hechos alegados en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral.
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora en el acto de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, cuestiona la solicitó de prueba de informes solicitada por este Tribunal al Banco Mercantil, y como fundamentito de su denuncia manifestó que en éste procedimiento se violó el debido proceso al admitir una prueba que no fue promovida por la parte accionada, por la cual se impugnó y se opuso la mencionada prueba.

Con relación a la solicitud de información requerida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, realizada por este Tribunal mediante de manera motivada en fecha 20 de septiembre de 2024, resulta oportuno para quien aquí se pronuncia
referir en primer lugar que el procedimiento laboral se rige por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ausencia de disposición expresa, podrá el Juez del Trabajo aplicar de manera supletoria las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la mencionada Ley.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para la demostración de hechos controvertidos podrán presentarse instrumentos emanados de terceros ajenos a la relación laboral, y en ese sentido podrá requerirse a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis o bien para que envíen copias que reposan en sus archivos.

Con relación a la prueba de informes, es menester transcribir lo establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Se entiende de la norma anteriormente transcrita, que el Juez está facultado de manera amplia para ordenar la evacuación de otros medios probatorios en el proceso, como ocurrió en el caso sub iudice, donde se solicitó movimientos de cuenta al Banco Mercantil por evidenciarse en el expediente documentales de transacciones bancarias (F. 74 y 75) presuntamente realizadas a la cuenta del demandante de esa entidad bancaria que alega la demandada en su escrito de contestación de demanda haber cumplido con las obligaciones laborales a través de las referidas transacciones bancarias.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal no incurrió en violación al debido proceso como lo ha señalado el apoderado judicial del actor, sino que realizó la solicitud de manera motivada a los fines de esclarecer hechos controvertidos en el juicio, es decir, el medio de prueba empelado por este Juzgado, no es contrario a las disposiciones legales ni al debido proceso, por consiguiente, se establece válida la forma como se solicitó la información al Banco Mercantil, así se establece.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición efectuada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la empresa Lácteos La Beraca, Abg. Wilfredo Chompre, a tales efectos solicitó la aplicación de lo siguiente: (i) Principio nom bis in idem (ii) prueba sobrevenida, (iii) tracto sucesivo en el presente juicio.

(i) Principio Nom bis in idem,
Esta expresión latina, es un principio que rige fundamentalmente en el marco del derecho administrativo sancionador y del derecho penal, vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es el que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Político Administrativa en Sentencia ° 1107 de fecha 1 de noviembre de 2018, en relación a éste principio asentó lo siguiente:
“ a fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones..”
En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto de la doble sanción por la misma infracción tipificada en el artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala Constitucional desarrolló el principio non bis in idem, en la Sentencia N° 1.798, de 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar, C.A., de la siguiente forma:
Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el
ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.
Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”.

De las precedentes decisiones parcialmente transcritas se colige que, el non bis in idem, es un principio general del derecho consagrado en la Carta Magna, que tiene como fin el de impedir que una persona sea sancionada administrativamente o sometida a juicio más de una vez por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Bajo éstas previsiones, en materia laboral el principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 Constitucional, y dada la solicitud de aplicación de éste principio al considerarlo como lo ha motivado el apoderado judicial, en el sentido de eximir a la parte demandada del pago de prestaciones sociales al ciudadano demandante, no debe entenderse de esta manera, motivado a que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sido pacífica y reiterada en establecer con relación a la carga de la prueba, al citar el contenido del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que establece de una manera clara y sencilla que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y por ende el empleador tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Por los anteriores motivaciones, este Tribunal está orientado a administrar justicia en atención a las garantías constitucionales, a los principios procesales laborales, a la normativa legal que regula especialmente la materia laboral, y procederá a examinará, apreciar y valorar todo el acervo probatorio en su conjunto en aras de dictaminar sobre lo reclamado por el actor en su demanda, exceptuando en todo caso a la empresa demandada de la cancelación de conceptos laborales que haya realizado la demanda y se encuentren debidamente demostrados en el expediente.
(ii) Prueba Sobrevenida
Para considerar a una prueba sobrevenida, se toma como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, la parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirán después, pero este artículo presenta excepciones en los cuales si se puede admitir pruebas sobrevenidas considerando para ello : a) si el actor indica en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentren; b) que no tenía conocimiento de ellos, y c) que sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Establece además, que en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
La Ley Adjetiva Laboral prevee la promoción de pruebas en el artículo 73 y en el artículo 75 y la evacuación en el artículos 152 al 156. Especialmente el artículo 73 consagra la oportunidad para que las partes promuevan sus elementos probatorios, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es en la audiencia preliminar, sin que puedan promoverse en una oportunidad posterior, es decir, las partes, deben promoverlas en esta oportunidad, el demandado por ejemplo no puede hacerlo en su contestación, lo cual significa una desigualdad procesal, dado que el acto de contestación es posterior a la audiencia preliminar.
Cuando un elemento probatorio es desconocido por una de las partes para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el juicio, estamos en presencia de una prueba sobrevenida.
Ahora, la Jurisprudencia patria en cuanto a las pruebas sobrevenidas ha establecido que son documentos que han sido traídos a juicio de manera extemporánea, por no incorporarse en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, durante la instalación de la audiencia preliminar, acto en el cual las partes se reúnen con fines conciliatorios aportando con carácter obligatorio todas las probanzas con que cuentan para propiciar ese avenimiento.
En tal sentido es oportuno traer a colación la decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala:
…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
En el caso bajo estudio, la prueba sobrevenida está constituida por una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, traída a los autos por la parte demandada, cuyo momento de consignación ocurrió una vez iniciada la audiencia preliminar, por ser presentada en fecha 12 de noviembre de 2024 en el acto de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas.
Se observa además, que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 4 de marzo, y la decisión administrativa que calificó el despido fue proferida en fecha
4 de abril de ese mismo año. De allí que, la demandada aunque desconocía cuál sería la decisión definitiva, siendo parte solicitante en sede administrativa, tenía el conocimiento del procedimiento de calificación de faltas instaurado, teniendo la posibilidad de promover la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de requerir información sobre el estado y el dictamen sobre ese procedimiento llevado en sede administrativa.
En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima que otorgarle valor probatorio a la prueba promovida en fase de juicio, estaría vulnerando así, el derecho de defensa, al extender la oportunidad probática a estadios procesales no previstos en la ley, cuando el instrumento probatorio no constituye una prueba sobrevenida, pues la parte demandada tuvo la oportunidad de promover otra prueba como la de informes en la oportunidad legal correspondiente para lograr su fin perseguido con ésta instrumental. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriores debe ser desestimada las documentales cursantes a los folios 197 al 200 del expediente, como igualmente fue negada su admisión mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024. Así se declara.
(ii) Tracto Sucesivo

Conviene en primer lugar definir lo que en derecho se conoce como tracto sucesivo, en tal sentido, es una figura jurídica que exige en los contratos que las obligaciones de las partes se extiendan en el tiempo, y la ejecución de la prestación es periódica. Concretamente el tracto sucesivo forma parte de lo que caracteriza a los contratos. En efecto el artículo 1.133 del Código Civil define los contratos de la manera siguiente: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Visto de esta manera todo contrato es un acuerdo entre dos o más personas, es una fuente de obligaciones que produce efectos jurídicos.

En la esencia genérica los contratos se caracterizan por ser bilateral o sinalagmático; título oneroso; conmutativo, de tracto sucesivo, intuito personae, no es formal o solemne. Dentro de esta característica de los contratos, en lo atinente a los contratos de tracto sucesivo, son aquellos contratos cuyos efectos se realizan en el acto mismo de su celebración; y bajo el nombre de contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyos efectos por el contrario, se prolonguen en el tiempo, o durante el lapso que dure la prestación del servicio.

Respecto al contrato de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores, establece en su artículo 55, como aquél mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo. Es decir, que para su configuración, al igual que los otros contratos, deben coexistir requisitos y/o elementos necesarios para su existencia y validez, estos son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Ante las disposiciones anteriormente señaladas, en materia laboral no puede aplicarse el efecto del tracto sucesivo en cuanto a la liberación del pago de las obligaciones que tiene el patrono para con el trabajador, como lo manifiesta el apoderado judicial de la demandada. Aunque pudiera entenderse como pagado un beneficio laboral como en el caso en estudio por ejemplo, el pago de utilidades del año 2023, como sufragadas las correspondientes a la bonificación de fin de años anteriores, dado que procesalmente, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevee: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, debe el patrono probar sus alegaciones o excepciones conforme haya contestado la demanda, a los fines de liberarse de sus obligaciones, en consecuencia, no es aplicable la caracterización del tracto sucesivo en los contratos de trabajo en cuanto a las remuneraciones laborales sino respecto a la prestación del servicio. Así se declara.

Seguidamente pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los siguientes conceptos reclamados calculados en base al último salario devengado por el trabajador demandante, como se observa del recibo de pago de utilidades (F. 11), aportado por su representante legal junto al libelo de demanda, y reconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, del que se desprende que la entidad demandada canceló al ciudadano Wilians Alfredo Lugo Ojeda, la bonificación de fin de año en base al salario diario equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.144,40); para un salario mensual de cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 4.331,86), el cual se considerará como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
De Prestación de Antigüedad
La parte accionante señala en su escrito libelar que prestó servicios para la Empresa Mercantil Lácteos La Beraca, C.A., desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Sobre tal pretensión, la accionada en su escrito de contestación de demanda afirmó se le adeuda la prestación de antigüedad al demandante de autos, en consecuencia, por el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 18 días que laboró el ciudadano Wilians Alfredo Lugo para la empresa demandada, este Juzgado declara su procedencia en derecho del pago por la prestación de antigüedad, en consecuencia, para su cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base al último salario del accionante, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las Vacaciones y Bono Vacacional

En el caso analizado el trabajador demandante reclamó el pago de vacaciones de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el año 2020, hasta la fracción del año 2024, por su parte la accionada en el escrito de contestación de demanda arguye que le fue, y dado que la accionada con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar el pago de éstos beneficios con los que pudiera liberarse de ésta obligación, en consecuencia se declara la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, calculado con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante reclama en su escrito libelar alega que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año, de 60 días durante los años 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dicho concepto, no obstante no proporcionó elementos probatorios al juicio para desvirtuar lo alegado por el demandante sobre éste particular. Por consiguiente, se declara la procedencia del pago de bonificación de fin de año de los años 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2024, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Salarios Retenidos
La parte accionante pretende el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024, sin embargo, la parte demandada negó que adeude éstos salarios, señalando que se evidencia en los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas (F. 74 y 75) la cancelación de la primera y segunda quincena del salario del mes de enero conjuntamente con la cesta ticket.
De la revisión exhaustiva de las referidos documentales, se observa copia de transferencia bancaria, a favor del ciudadano Wilians Alfredo Lugo, abonadas a la cuenta corriente que posee en el banco mercantil N° 0105 0070 29 1070340251. Ahora, de la información suministrada por la Gerencia de Servicios Operacionales del Banco Mercantil Banco Universal, la cual corre inserta en el folio 213 al 214 de forma electrónica y del folio 234 al 236 de manera impresa,se desprende lo siguiente:
-Respecto a la documental cursante en el folio 74 del expediente, y de la revisión exhaustiva de los movimientos bancarios cursante en el folio 214 de forma electrónica, se verifica la transferencia realizada en fecha 10/01/2024, referencia 40109986640, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.697,84). De allí que, queda demostrado la cancelación de la primera quincena del mes de enero de 2024, conjuntamente con la cesta ticket de esa quincena, como fue alegado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas (F. 67).
- Respecto a la documental cursante en el folio 75 del expediente, y de la revisión exhaustiva de los movimientos bancarios cursante en el folio 236, se verifica la transferencia realizada desde Banesco como Banco emisor, a la cuenta titular del demandante en el Banco Mercantil, en fecha 03/02/2024, referencia 12904878663, por la cantidad de dos mil seiscientos nueve con nueve céntimos (Bs. 2.609,09). De allí que, queda demostrado la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2024, conjuntamente con la cesta ticket de esa quincena, como fue alegado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas (F. 67).
En consecuencia nada adeuda la parte demandada con relación a los salarios retenidos reclamados.
De la Indemnización por Despido Injustificado
Sostiene la parte actora en su demanda que fue despedida en forma injustificada, y solicita la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, la representación judicial de la empresa accionada al contestar la demanda negó haber el despido injustificado del actor, a tal efecto adujo que la relación de trabajo terminó por renuncia del ciudadano trabajador.
En atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en lo concerniente a la carga de la prueba que tiene la demanda de probar el despido en el supuesto que ésta alegue una causa que conllevó a la ruptura del vínculo laboral. De la contestación de la demanda se que la accionada contradice el hecho que el despido fue injustificado, aseverando que el actor renunció a su lugar de trabajo (F.88), en razón a ello, y dado que no constan de autos elementos probatorios que demuestren que la relación de trabajo hubiere fenecido por retiro del trabajador, o bien la prueba del despido justificado, es por lo que corresponde a la accionada demostrar su afirmación de no estar obligada a cancelar dicha indemnización, en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada deberá pagarle al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Cesta Ticket
La actora sostiene en su escrito de demanda que se le adeuda por beneficio de alimentación o cesta ticket, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la accionada negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante no proporcionó elementos probatorios para desvirtuar lo alegado, salvo lo concerniente al pago de cesta ticket del mes de enero de 2024, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo al pago por beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:
De 12-08-2020 Al 30-01-2024 = 03 años, 05 meses y 18 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.331,86
Salario Diario Normal: Bs. 144,40
Salario Diario Integral: Bs. 175,68
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 175,68= Bs. 15.811,20
Antigüedad………..…..…............................................................. Bs. 15.811,20
Indemnización por Despido. Articulo 92 LOTTT……………….Bs. 15.811,20

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 144,40= Bs. 13.862,40

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 12-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 18 días.
18 días/12 meses x 5,5 meses = 8,25 días x Bs. 144,40= Bs. 1.191,30

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 12-08-2023 Al 30-01-2024 = 05 meses y 18 días.
18 días/12 meses x 5,5 meses = 8,25 días x Bs. 144,40= Bs. 1.191,30

Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2020= 60 días/12 meses x 4,5 meses= 22,50 días
2021= 60 días
2022= 60 dias
2023= 00 días (PAGADO)
142,50 días
142,50 días x Bs. 144,40= Bs. 20.557,00

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 144,40= Bs. 722,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 69.146,40
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 10.274,40
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 79.420,80

Cesta Ticket. En relación al beneficio de alimentación, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Período Mayo a Diciembre 2023
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Total Cesta ticket Bs. 10.274,40



DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.683.251, debidamente representado por los Abogados MARCOS ELÍA GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, N° 26.133.748 y N° 11.760.089, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A, a pagar al ciudadano WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de quince mil ochocientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.811,20); por concepto de Indemnización por Despido Artículo 92 LOTTT, la cantidad de quince mil ochocientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.811,20), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13.862,40), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil ciento noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.191,30), Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, por la cantidad de la cantidad de mil ciento noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.191,30), por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 20.557,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs.722,00), para un total prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.146,40), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de diez mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.274,40), para un Total General Adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. Bs. 79.420,80). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez