REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 11 de febrero del 2025
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-11.006-25

SOLICITANTES: DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.682.270 y V-12.902.852.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 22 de enero del 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.682.270 y V-12.902.852, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.125, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 23 de enero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos se declare con lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, las acordamos de la siguiente manera: Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, la patria potestad de la niña la ejerceremos ambos padres, con respecto a la guarda y custodia la detentará la madre como lo ha venido haciendo y el padre le entregará a la madre la cantidad de Dos mil ciento noventa y cinco (Bs. 2.195,00) mensuales equivalente a CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, además de un (01) bono en época decembrina por un monto de CIEN (100$) DOLARES AMERICANOS al BCV igualmente sufragará el 50% de los gastos médicos cuando la niña lo requiera. En cuanto al régimen de visita, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando quiera, sin perjudicar sus actividades cotidianas, además de salir con el padre dos (02) fines de semana al mes, siempre y cuando no entorpezca las actividades que en razón a su educación y salud se le lleven a cabo; durante las vacaciones decembrinas la niña pasará navidad y año nuevo en forma alternada con ambos padres, al igual que semana santa y carnaval; con respecto a las vacaciones escolares ( cuando las hubiese), serán compartidas en partes igual por ambos padres. Es todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.682.270 y V-12.902.852, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, las acordamos de la siguiente manera: Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, la patria potestad de la niña la ejerceremos ambos padres, con respecto a la guarda y custodia la detentará la madre como lo ha venido haciendo y el padre le entregará a la madre la cantidad de Dos mil ciento noventa y cinco (Bs. 2.195,00) mensuales equivalente a CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS a la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, además de un (01) bono en época decembrina por un monto de CIEN (100$) DOLARES AMERICANOS al BCV igualmente sufragará el 50% de los gastos médicos cuando la niña lo requiera. En cuanto al régimen de visita, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando quiera, sin perjudicar sus actividades cotidianas, además de salir con el padre dos (02) fines de semana al mes, siempre y cuando no entorpezca las actividades que en razón a su educación y salud se le lleven a cabo; durante las vacaciones decembrinas la niña pasará navidad y año nuevo en forma alternada con ambos padres, al igual que semana santa y carnaval; con respecto a las vacaciones escolares ( cuando las hubiese), serán compartidas en partes igual por ambos padres. Es todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de febrero del 2025, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.682.270 y V-12.902.852, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.125, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIELA ESTHER CEBALLOS ALVARADO y LUIS GERMAN MUNDARAIN HIDALGO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante Acta Nro. 474, de fecha 17 de Octubre del 2013, inserta en los folios Nros. Cinco (05) al Ocho (08) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON





Exp. Nro. JMSS1-11.006-25
JAFA/AXML/MB