REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de febrero del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.975.941.
ACCIONADA: MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.539.830.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Diciembre del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.975.941, en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.539.830., debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI ECOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 07 de enero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo el ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.975.941, debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI ECOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, quien expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares propongo que, nuestra hija quede bajo a custodia de la madre ciudadana MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, como se ha venido haciendo hasta ahora. Con respecto a la obligación de manutención, propongo que realizaré un aporte por la cantidad de TREINTA (30$) DOLARES AMERICANOS, ajustados a la tasa de Banco Central de Venezuela (BCV) , pagaderos de la siguiente manera: QUINCE (15$) DOLARES AMERICANOS, Los 1eros (01) de cada mes, y QUINCE (15$) DOLARES AMERICANOS, Los Quince (15) de cada mes, como lo he venido haciendo entregándoselos a la madre de mis hijos. En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% , al igual que los gastos médicos, medicinas y gastos extras, así como los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los progenitores, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, 1.- El padre podrá visitar a su hija en cualquier momentos del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, extra curriculares y descanso. 2.- El progenitor compartirá con su hija DOS FINES DE SEMANA AL MES, con pernocta desde los días viernes a las 4pm, retirándolos en el hogar materno, comprometiéndose a retornarlo el día domingo a las 4pm, en el hogar de la progenitora, previa comunicación. 3.- El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. 4.- En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados y decembrinos se fija de forma amplia, previa comunicación entre los progenitores. Es todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO,en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares propongo que, nuestra hija quede bajo a custodia de la madre ciudadana MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, como se ha venido haciendo hasta ahora. Con respecto a la obligación de manutención, propongo que realizaré un aporte por la cantidad de TREINTA (30$) DOLARES AMERICANOS, ajustados a la tasa de Banco Central de Venezuela (BCV) , pagaderos de la siguiente manera: QUINCE (15$) DOLARES AMERICANOS, Los 1eros (01) de cada mes, y QUINCE (15$) DOLARES AMERICANOS, Los Quince (15) de cada mes, como lo he venido haciendo entregándoselos a la madre de mis hijos. En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% , al igual que los gastos médicos, medicinas y gastos extras, así como los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los progenitores, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, 1.- El padre podrá visitar a su hija en cualquier momentos del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, extra curriculares y descanso. 2.- El progenitor compartirá con su hija DOS FINES DE SEMANA AL MES, con pernocta desde los días viernes a las 4pm, retirándolos en el hogar materno, comprometiéndose a retornarlo el día domingo a las 4pm, en el hogar de la progenitora, previa comunicación. 3.- El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. 4.- En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados y decembrinos se fija de forma amplia, previa comunicación entre los progenitores. Es todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 11 de febrero del 2025 el solicitante ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JESUS MELGAR BARRIO BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.975.941, en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.539.830, debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI ECOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS MELGAR BARRIO BACALAO y MARBELYS JOSEFINA MARTINEZ HIDALGO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. (75), de fecha 04 de Marzo del 2015.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nro. JMSS1-10.983-24
JAFA/AXML/MB
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