REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de febrero del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.955.
ABOGADA: KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
ACCIONADO: MIGUELANGEL GONZALEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.133.261.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 01 de Noviembre del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.955, debidamente asistida, por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, en contra del ciudadano MIGUELANGEL GONZALEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.133.261, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de noviembre del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.955, debidamente asistida, por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares destacamos a este tribunal que tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos y sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieren surgir en el futuro, establecer las siguientes estipulaciones: DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo desde que estamos separados. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los Niños. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen. FINES DE SEMANA: Dos fines de semanas al mes de manera alterna, los progenitores podrán compartir con sus hijos y llevarlos a su domicilio donde podrán compartir con ellos y con el resto de la familia paterna. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las festividades decembrinas, serán en forma alterna, es decir, desde el día 15 de diciembre hasta el día 28 de diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de Año Nuevo del 29 de diciembre al 06 de enero, estarán con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario. DIA DEL PADRE Y MADRE: El día del padre, es decir, el tercer domingo del mes de junio de cada año, lo pasara con su padre y el día de la madre, es decir, el segundo domingo del mes de mayo de cada año, lo pasarán con su madre. VACACIONES ESCOLARES: Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos. VACACIONES CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual manera se aplicará en forma alterna para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensual, los cuales serán depositados o transferido directamente por su progenitor, monto éste que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela (a la tasa del día): adicionalmente se comprometen a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como el pago del 50% de los gastos decembrinos, así como también por concepto de ropa, calzado y 50% en medicinas. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares destacamos a este tribunal que tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos y sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieren surgir en el futuro, establecer las siguientes estipulaciones: DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo desde que estamos separados. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los Niños. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen. FINES DE SEMANA: Dos fines de semanas al mes de manera alterna, los progenitores podrán compartir con sus hijos y llevarlos a su domicilio donde podrán compartir con ellos y con el resto de la familia paterna. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las festividades decembrinas, serán en forma alterna, es decir, desde el día 15 de diciembre hasta el día 28 de diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de Año Nuevo del 29 de diciembre al 06 de enero, estarán con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario. DIA DEL PADRE Y MADRE: El día del padre, es decir, el tercer domingo del mes de junio de cada año, lo pasara con su padre y el día de la madre, es decir, el segundo domingo del mes de mayo de cada año, lo pasarán con su madre. VACACIONES ESCOLARES: Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos. VACACIONES CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual manera se aplicará en forma alterna para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensual, los cuales serán depositados o transferido directamente por su progenitor, monto éste que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela (a la tasa del día): adicionalmente se comprometen a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como el pago del 50% de los gastos decembrinos, así como también por concepto de ropa, calzado y 50% en medicinas. Es todo.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30 de enero del 2025 la solicitante ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.615.955, en contra del ciudadano
MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.133.261, debidamente asistida, por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARLENE VILMARYS CAVANERIO RUIZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ BERMEJO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo, Parroquia: Guayabal, Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. (054), de fecha 16 de Agosto del 2022.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nro. JMSS1-10.911-24
JAF/AXML/MB
|