REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de febrero del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958
ACCIONADO: JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.342.582.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de Enero del 2025 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoado por los ciudadanos KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017 y JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-14.342.582, debidamente asistidos por los Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 10 de enero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017. Debidamente asistida por los Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que en audiencia de fecha 21 de Enero de 2025, se acogió a la sentencia 1070, por desafecto, por cuanto el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, no compareció en la anterior audiencia, por tal motivo me apego a la Sentencia 1070, en virtud de que me encontró separada de hecho del mencionado ciudadano hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, las acordamos de la siguiente manera: La guarda y custodia de nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, compartiendo ambos padres la patria potestad, estando por consiguientes ambos a procurar su mejor formación física, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así me comprometo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente convenimos, esta quedara bajo compromiso de cada uno de los progenitores que residan con cada uno de los hijos, vale decir compartida, ya que la hija mayor joven (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) queda con la madre ciudadana antes mencionada, y el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda con el padre ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, es por ello que la Obligación de Manutención queda establecido en el monto de TREINTA (30$)DOLARES AMERICANOS, monto que será transferido directamente por el padre de mi hija y asimismo de mi persona al padre la cantidad de TREINTA (30$)DOLARES AMERICANOS; así mismo, se acuerda que los gastos de septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50% cada padre, y en diciembre se establece los gastos decembrino de la siguiente manera, gastos del 24 de diciembre de ropa, calzado y juguete el padre, y el 31 de diciembre gastos de ropa, calzado y juguete la madre y los siguientes año seria a la inversa. Del mismo modo los gastos médicos y por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el mismo será amplio, vale decir todos los fines de semana de cada mes el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) podrá compartir con su madre ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, de la misma forma convenimos en que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartida a partir del presente año y alternándose los años subsiguientes, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. Podrá viajar nuestro hijo al interior del país sea el caso con cualquiera de los padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. Este régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el adolescente pernotar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo. Así mismo, consignamos ante este tribunal constancia de estudio expedida por la universidad Nacional Experimental De los Llanos Centrales ‘’Rómulo Gallego’’ dejando constancia que la ciudadana (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa 2do año de la Carrera de Medicina. Es Todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que incoara los ciudadanos KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017 y JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-14.342.582, debidamente asistidos por los Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958., acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad,en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja y solicito acogerse a la sentencia 1070, por desafecto, por cuanto el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, no compareció en la anterior audiencia, por tal motivo me apego a la Sentencia 1070, en virtud de que me encontró separada de hecho del mencionado ciudadano hasta la presente fecha, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, las acordamos de la siguiente manera: La guarda y custodia de nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, compartiendo ambos padres la patria potestad, estando por consiguientes ambos a procurar su mejor formación física, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así me comprometo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente convenimos, esta quedara bajo compromiso de cada uno de los progenitores que residan con cada uno de los hijos, vale decir compartida, ya que la hija mayor joven (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) queda con la madre ciudadana antes mencionada, y el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda con el padre ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, es por ello que la Obligación de Manutención queda establecido en el monto de TREINTA (30$)DOLARES AMERICANOS, monto que será transferido directamente por el padre de mi hija y asimismo de mi persona al padre la cantidad de TREINTA (30$)DOLARES AMERICANOS; así mismo, se acuerda que los gastos de septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50% cada padre, y en diciembre se establece los gastos decembrino de la siguiente manera, gastos del 24 de diciembre de ropa, calzado y juguete el padre, y el 31 de diciembre gastos de ropa, calzado y juguete la madre y los siguientes año seria a la inversa. Del mismo modo los gastos médicos y por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el mismo será amplio, vale decir todos los fines de semana de cada mes el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) podrá compartir con su madre ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, de la misma forma convenimos en que las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartida a partir del presente año y alternándose los años subsiguientes, acordándose la alterabilidad de los mismos al disfrute de estos. Podrá viajar nuestro hijo al interior del país sea el caso con cualquiera de los padres siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. Este régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el adolescente pernotar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo. Así mismo, consignamos ante este tribunal constancia de estudio expedida por la universidad Nacional Experimental De los Llanos Centrales ‘’Rómulo Gallego’’ dejando constancia que la ciudadana (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa 2do año de la Carrera de Medicina. Es Todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 12 de febrero del 2025 la solicitante ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017, manifestó el deseo de querer divorciarse y solicitó acogerse a la Sentencia 1.070 por desafecto, por cuanto el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, no compareció en la anterior audiencia, por tal motivo me apego a la Sentencia 1070, en virtud de que me encontró separada de hecho del mencionado ciudadano hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma. Es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.017, debidamente asistida por los Abg. LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y el Abg. ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, en contra del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.342.582, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARELIS YOLIBETH LIMA DE GARCIA y JOSE DANIEL GARCIA ESPINOZA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (188), de fecha 23 de Septiembre del 2005.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nro. JMSS1-10.990-25
JAF/AXML/MB
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