REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de febrero del 2025
213º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-11.010-25

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LIRIA JOSEFINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.716.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 24 de enero del 2025, por la ciudadana LIRIA JOSEFINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.716, en su condición de Abuela Materna, debidamente asistida en este acto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GRATEROL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.113, en la cual solicita se declare a sus nietos, los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MELISSA ELIZABETH ESQUEDA LUNA, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.995 y quien falleció el día 01/10/2023, en el Municipio Pedro Camejo, Cunaviche, Estado Apure.
II
En fecha 28 de enero del 2025, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso; en fecha 13 de febrero del 2025. Se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. Del 12 al 16 de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna de los hermanos, Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende de las copias de Actas de nacimiento Nros. 11 y 129, insertas en los folios Nros. Del 04 al 06 de la presente causa, emitidas por ante el registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, En consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana LIRIA JOSEFINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.716, en su condición de abuela materna, debidamente asistida en este acto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GRATEROL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.113. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos de la de cujus MELISSA ELIZABETH ESQUEDA LUNA, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.995, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 213 de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:05 a.m.-
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON














EXP. JMSS1-11.010-25
JAFA/AXML/MB