REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de febrero del 2025
214º y 165º

SOLICITANTE: LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.328.

ACCIONADA: AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.576.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de enero del 2025 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.3285, debidamente asistido en este acto por los Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.565 y la Abg. EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.566, en contra de la ciudadana AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.576, debidamente asistida en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.906, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 09 de enero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.3285, debidamente asistido en este acto por los Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.565 y la Abg. EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.566, y la parte accionada ciudadana, quien expuso Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En relación a las instituciones familiares, solicito a este tribunal que LA PATRIA POTESTAD DE NUESTRO hijo será ejercida por ambos padres, LA GUARDA Y CUSTODIA de mi hijo menor sea ejercida por su madre ciudadana: AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, plenamente identificada up-supra, en cuanto a él RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido a Dos fines de semana al mes, el cual el padre buscará al Niño los días Sábados a la 09:00am y lo retornará el día Domingo a la 04:00pm, Con respecto a las VACACIONES ESCOLARES que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para el padre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para la madre, desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán a la inversa. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las FESTIVIDADES DECEMBRINAS, el día 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, y puentes administrativos, serán amplios siempre ajustado a los requerimientos de nuestro hijo, en los próximos años será a la inversa. Es entendido que se fije una Obligación de Manutención, el cual solicito que se establezca un monto de SESENTA DOLARES (60$) AMERICANOS MENSUALES, los cuales serán transferido a una cuenta bancaria de la madre. Cuyos datos son Número telefónico: 0424-343-5423 Banco: 0175 – C.I: 17.608.576, así mismo los gastos de septiembre (Útiles escolares) solicito se fije en 50% de gastos para ambos padres y la misma forma solicito que se aplique por concepto de los gastos decembrinos, por concepto de bono de fin de año. Del mismo modo los gastos por médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Es todo. ’’
El Tribunal, cede el derecho de palabra a la parte accionada, ciudadana AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, debidamente identificada, quien expone: “buenos días, ciudadano Juez, estoy de acuerdo con lo antes planteado, en relación al divorcio y a las instituciones familiares.- Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las instituciones familiares, solicito a este tribunal que LA PATRIA POTESTAD DE NUESTRO hijo será ejercida por ambos padres, LA GUARDA Y CUSTODIA de mi hijo menor sea ejercida por su madre ciudadana: AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, plenamente identificada up-supra, en cuanto a él RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido a Dos fines de semana al mes, el cual el padre buscará al Niño los días Sábados a la 09:00am y lo retornará el día Domingo a la 04:00pm, Con respecto a las VACACIONES ESCOLARES que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para el padre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para la madre, desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán a la inversa. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las FESTIVIDADES DECEMBRINAS, el día 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, y puentes administrativos, serán amplios siempre ajustado a los requerimientos de nuestro hijo, en los próximos años será a la inversa. Es entendido que se fije una Obligación de Manutención, el cual solicito que se establezca un monto de SESENTA DOLARES (60$) AMERICANOS MENSUALES, los cuales serán transferido a una cuenta bancaria de la madre. Cuyos datos son Número telefónico: 0424-343-5423 Banco: 0175 – C.I: 17.608.576, así mismo los gastos de septiembre (Útiles escolares) solicito se fije en 50% de gastos para ambos padres y la misma forma solicito que se aplique por concepto de los gastos decembrinos, por concepto de bono de fin de año. Del mismo modo los gastos por médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Es todo. ’’

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 17 de febrero del 2025el solicitante ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.328, debidamente asistido en este acto por los Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.565 y la Abg. EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.566. En contra de la ciudadana AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.576, debidamente asistida, por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS JOSE SALAZAR y AMARELIS DUNILA RUEDA HIDALGO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, según Acta de Matrimonio Nro. (125), de fecha 06 de Julio del 2006.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON













Exp. Nro. JMSS1-10.988-25
JAF/AXML/MB