REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Febrero de 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-11.007-25

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Febrero del año 2025, suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MIRABAL RODRIGUEZ e IVAN CUPERTINO MIRABAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.976.630 y V-10.617.143, respectivamente, mediante la cual Apela dela Decisión que Homologa convenio en la presente solicitud dictado por éste Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, éste Tribunal a los fines de realizar el pronunciamiento al respecto, previamente observa y realiza las siguientes consideraciones:
Indudablemente nuestra legislación venezolana, especialmente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,garantiza el derecho personal que posee toda ciudadano decomparecer por ante los órganos que administran Justicia, con la finalidad de hacer reconocer sus derechos e intereses que considera le hayan sido soslayados, alcanzando a incluir tanto los colectivos como los difusos; así como también lograr se cristalice una tutela judicial efectiva de los mismos ajustada a sus requerimientos y obtener de forma célere el fallo oportuno; en éste sentido en su artículo 26señala lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (….)

Del artículo constitucional anteriormente transcrito se colige visiblemente lo relativo al derecho que le asiste a todoindividuo en acceder a los Tribunales de la República por órgano del Poder Judicial, pues se le garantiza de manera directa a cualquiera persona natural o jurídica mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías de accionar a través de una demanda o solicitud, la cual para ser admitida debe cumplir con determinados requisitos, pero tal acción, como llave para mover la Jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que imploran justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, excepto que se garanticen una serie de derechos que obliguen al tercero a actuar.
Puntualizado lo anterior, observa quién aquí suscribe que en el caso de autos, el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, actuando con el carácter ya mencionado, ejerció recurso de apelación contra la Decisión que Homologa el Convenio en la presente solicitud, es menester señalar que este Despacho Tribunalicio en fecha 27 de Enero del año 2025, imparte Homologación al Convenio de Partición de la Comunidad Hereditaria, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por las ciudadanas ISABEL TORREALBA PALENCIA e YSMARY EVELIN RODRIGUEZ POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.915.966 y V-14.342.611, respectivamente, debidamente asistidas por la Abog. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.913, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, madres biológicas respectivamente de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante en la presente causa, en el orden indicado.
Así las cosas y es que, hay que considerar que no es menos cierto que en el desenvolver de determinados asuntos no se está a salvo en que se puedan presentar incidencias procesales que ante tal escenario las partes pueden perfectamente hacer uso de los diferentes recursos para su protección y garantía, entre ellos, se encuentra el de recurrir las sentencias por medio de la apelación, mecanismo procesal éste que al igual modo puede emplearse al final del proceso recurriendo al fallo que decida el fondo del asunto, teniendo por entendido que, la apelación es invocada por las partes con la finalidad de corregir alguna situación legal infringida, donde no se aplicó el debido procedimiento o en su defecto se constató un error en la articulación empleada en la motivación y disposición de la Sentencia, así como también debido a que no se haya implementado un mecanismo legal que sea trascendental sobre el cual se pudo haber tomado otra perspectiva del fondo de la demanda o solicitud; en fin toda persona involucrada en una litis judicial le asiste tal derecho, por lo que puede válidamente recurrir del fallo, a través del recurso in comento, el cual está íntimamente relacionado al debido proceso consagrado en la Constitución en su artículo 49, ello pues con la finalidad de que las decisiones que se tomen en el proceso Judicial, no queden a sólo criterio del Juez o Jueza, pues el mismo se constituye en un medio de impugnación procesal ordinario, que se corresponde a la más viva expresión del principio de la doble instancia, resultando en definitiva un medio de impugnación de máxima expresión en cuanto al derecho a la defensa se refiere.
Sin embargo hay que denotar lo siguiente, en el caso que nos ocupa se evidencia en primer lugar que, la “decisión” a la cual pretenden atacar la parte diligenciante, fue dictada en fecha 27 de Enero del año 2025, y riela del folio 53 al 58, de la presente, en ese mismo orden en Auto de fecha 04 de Febrero del año 2025, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso de Apelación en la presente y Declara definitivamente firme la Sentencia que Homologa el Convenio que nos ocupa a favor de las Hermanas: La niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas y en segundo término la Legislación Venezolana ha previsto los dispositivos procesales idóneos para atacar este tipo de actuación, tal y como lo disponen,Así las cosas tomando en consideración la situación fáctica sobrevenida, se considera prudente invocar lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
Artículo 488 LOPNNA. Apelación
…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De la disposición Especial anteriormente citada se aprecia de manera clara y enfática la condición indudablemente imperativa que tienen los Jueces de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevando consigo las excepciones de las disposiciones de carácter especial, y teniendo la particularidad que dicha exigencia deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes a que fuese publicado la decisión aludida. Asimismo los Jueces de Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acatar plenamente las decisiones y criterios jurisprudenciales que emanan de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y que válidamente pueden ser aplicados en casos similares o equivalentes jurídicamente ventilados, pues se encuentran plenamente habilitados para ello, es por lo que se estima acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 013, de fecha 02 de Febrero del 2023, la cual riela en el expediente Nro. 22-249, con ponencia del Magistrado Dr. ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, caso Dexi Carolina Hernández Morillo contra Eduardo Batman Batman, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador en relación a los tipos de Sentencias y cuando procede o no la Apelación contra las mismas la cual se cita un extracto a continuación:
“(….…) Ahora bien, las sentencias interlocutorias han sido subdivididas por la doctrina en interlocutorias con fuerza de definitiva que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, las interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella y las interlocutorias de mero trámite o sustanciación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación y los recursos en general, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen un gravamen irreparable. (….…)(Resaltado del Tribunal).

Considerando el criterio jurisprudencial precedentemente señalado y emanado del Máximo Tribunal del país, se desprende con meridiana claridad en primer lugar que, la doctrina casacional ha subdividido las decisiones interlocutorias en tres tipos: i) Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, ii) las Interlocutorias Simples y iii) las Interlocutorias de Mero Trámite o Sustanciación, siendo el caso de autos que mal pudiera éste Juzgador admitir y/ó oír el Recurso interpuesto Apelaciónpor el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, actuando con el carácter ya mencionado, cuando este no hizo uso de manera correcta de las disposiciones previstas, pues antetodo se debe garantizar el debido proceso en las actuaciones jurisdiccionales y que dicho sea de paso es un derecho consagrado en el Texto Fundamental y por consiguiente en todo caso se debe resguardary preservar el mismo bajo cualquier circunstancia, pues la normativa inmersa en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración que en su artículo 334 impone a todos los Jueces y Juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución, teniendo en cuenta que ésta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las Leyes se hagan, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye por completo la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Carta Magna. (Vid. Sentencia 262 de fecha 05-04-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Yohana Andrea Abreu Martínez).
En razón de ello la Jurisprudencia Patria tambiénha asentado criterio en relación al cumplimiento efectivo de los lapsos procesales en los asuntos sustanciados en los Tribunales del país y que los Jurisdicentes están en la obligación de salvaguardar, estableciendo que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, donde el Juez como director del proceso está condicionado a cumplir con los lapsos y términos estipulados en la norma que rige esta materia, por lo que los actos no pueden realizarse cuando las partes lo deseen, porque los mismos deben estar apegados al procedimiento diseñado por el legislador. En el marco de las consideraciones anteriores, se ha previsto que las actuaciones realizadas por el Juez no se configuran como un retardo procesal, por cuanto estánajustadas dentro de los parámetros legales contenidos en la Ley que regula la materia. (Vid. Sentencia 389 de fecha 25-07-2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D' Amelio Cardiet, caso: María de los Ángeles González Herdee); en consecuencia, en atención a las disposiciones legales citadas supra y acatando las decisiones vinculantes ya mencionadas, así como también tomando en cuenta los razonamientos precedentemente descritos y por demás motivados, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto porel Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MIRABAL RODRIGUEZ e IVAN CUPERTINO MIRABAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.976.630 y V-10.617.143, respectivamente de con conformidad con lo establecido en el artículo 488 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
En otro orden de ideas en el Escrito de Apelación presentado el Abogado aduce en su parte de Conclusión a la Nulidad del Auto de Fecha 15 de Febrero del año 2025, este Juzgado no tiene nada que Proveer, por cuanto la fecha indicada corresponde al día Sábado, Día no laborable y Sin Despacho establecido en el Calendario Judicial de Nuestra Jurisdicción Venezolana.
Las actuaciones de este Despacho Judicial en el presente expediente han sido enmarcadas en los principios ConstitucionalesLegales en aplicación correcta del debido proceso proporcionado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como por todas y cada una de las Leyes conexas que rigen los términos de la Justicia en la nación venezolana, todo ello en virtud de garantizar los derechos y garantías de todos y cada uno de los Justiciables, específicamente en materia especial como lo es la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del escrito presentado ante esta Autoridad Judicial, se puede evidenciar que la petición contenida en el mismo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existen elementos de convicción que demuestran de forma convincente que lo peticionado se encuentra desfasado del marco de la legalidad, para lo cual éste Juzgador debe pronunciarse a través de los siguientes particulares:
En primer lugar, en fecha 13 de Febrero del año 2025, este Juzgado apercibió al Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, a los fines de que en próximas actuaciones se abstuviese de realizar actuaciones temerarias sin fundamento legal o que se encuentren fuera de los parámetros legales establecidos en el Derecho venezolano, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se hace necesario mencionar que los Abogados litigantes en cualquier materia o rama del derecho deben realizar sus actuaciones en el marco de la legalidad pertinente con miras a dar cumplimiento efectivo de la Justicia y en aplicación del debido proceso, no alterando las normas o causas de orden público. En este orden de ideas, es preciso mencionar que en Venezuela, para excluir a un abogado de un procedimiento judicial, es importante tener en cuenta los fundamentos legales que respaldan esta acción, algunos de los motivos comunes que podrían justificar la exclusión de un abogado son los siguientes:
1. Falta de Representación Adecuada:Al considerar que el abogado no está actuando de manera diligente, competente o ética en la defensa de sus intereses legales, denotándose de ello que si un Abogado Litigante comete una infracción en cuanto a la representación adecuada en una causa es motivo suficiente para ser excluido de tal procedimiento.
2. Conflictos de Interés: Si surge un conflicto de interés entre el abogado y el cliente que pueda afectar la imparcialidad o la confidencialidad del caso, se puede solicitar la exclusión del abogado.
3. Incumplimiento de Deberes Profesionales: Si el abogado no cumple con sus obligaciones legales y éticas, como brindar información oportuna, mantener la confidencialidad, actuar con lealtad hacia el cliente, entre otros, se podría justificar su exclusión.
4.- Incompatibilidad: En casos donde el abogado tenga una relación previa con la parte contraria o alguna otra situación que pueda comprometer su imparcialidad en el caso, se podría solicitar su exclusión.
5. Desacuerdo en la Estrategia Legal: Si existen diferencias irreconciliables en la estrategia legal a seguir entre el abogado y el cliente, esto podría fundamentar la solicitud de exclusión.
En segundo lugar, es procedente aplicar los fundamentos legales existentes los cuales regulan la conducta y los procedimientos civiles como lo es el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 17, al determinar que:
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Transcripción fidedigna del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes transcrito, se infiere que un abogado debe actuar con total lealtad al procedimiento judicial y tener en consideración en todo momento la ética profesional porque si transgrede estos principios estaría actuando en disconformidad con lo establecido en la Ley, generando en consecuencia actos colusivos y fraudes procesales que alterarían la normalidad legal que exige y debe aplicarse en el derecho venezolano, actuando en contraposición de la majestad del Tribunal Supremo de Justicia, sus leyes, parámetros, normas y preceptos legales establecidos para la regulación de los actos procesales en todo el territorio nacional. A su vez, los abogados litigantes deben regirse de forma metódica por lo indicado en el Código de Ética Profesional del Abogado en su totalidad articular pero específicamente en los Artículos 4, 5, 6 y 8, rezando los mismos en sus contenidos lo siguiente:
De los Deberes Esenciales:
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.
Así las cosas, y en relación a éste particular es importante destacar lo contenido en el artículo 482de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
Artículo 482. Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.
A este respecto, este Juzgador debe manifestar que en el expediente y caso objeto de estudio el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MIRABAL RODRIGUEZ e IVAN CUPERTINO MIRABAL SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.976.630 y V-10.617.143, respectivamente, los cuales se encuentran totalmente a Derecho en la causa, tal como consta a los folios N°65, 66 de Fecha 12/02/2025 y del Folio N° 76 al 79, a los Cuales se les Notifico del lapso establecido para Ejecución Voluntaria de la entrega de los bienes Objeto del presente Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria .Una vez, esgrimidos los fundamentos de hecho y derecho en el presente pronunciamiento, éste Juzgador en uso de las facultades que le confiere la Ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO:Se ordena forzosamentela Exclusión del Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.707, de la presenteSolicitud signada con el N° JMSS1-11007-25nomenclatura propia de este Despacho, por la falta de lealtad y probidad en el proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 17del Código de Procedimiento Civil norma ésta aplicada por remisión del Artículo 452° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Temporal.,

Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEÓN

Exp. Nro.JMSS1-11.007-25.
JAFA/AXML/kade.-