REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de febrero del 2025
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-11.023-25

SOLICITANTES: MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.517 y V-17.245.510.
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04 de Febrero del 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.517 y V-17.245.510, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 06 de febrero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos se declare con lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares PRIMERO: Hemos convenido que la custodia de nuestros hijos menores de edad la ejercerá el padre, compartiendo ambos padres la patria potestad, estando por consiguientes ambos obligados en procurar su formación física, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así nos comprometemos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente convenimos en fijar una OBLIGACION DE MANUTENCION: por la cantidad de CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS, que la madre se compromete a entregar mediante transferencia electrónica, depósito bancario, o dinero en efectivo al padre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestros hijos, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al BONO ESCOLAR: la madre se compromete en aportar un 50% que genere los gastos en cuestión y en lo relativo al BONO DE FIN DE AÑO: en el mes de Diciembre la madre se compromete a proveer el 50% de lo que genere dicho gasto. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los padres, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernoctar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. CUARTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, la madre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Es todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.517 y V-17.245.510, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: En relación a las Instituciones Familiares PRIMERO: Hemos convenido que la custodia de nuestros hijos menores de edad la ejercerá el padre, compartiendo ambos padres la patria potestad, estando por consiguientes ambos obligados en procurar su formación física, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así nos comprometemos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente convenimos en fijar una OBLIGACION DE MANUTENCION: por la cantidad de CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS, que la madre se compromete a entregar mediante transferencia electrónica, depósito bancario, o dinero en efectivo al padre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestros hijos, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al BONO ESCOLAR: la madre se compromete en aportar un 50% que genere los gastos en cuestión y en lo relativo al BONO DE FIN DE AÑO: en el mes de Diciembre la madre se compromete a proveer el 50% de lo que genere dicho gasto. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los padres, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernoctar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. CUARTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, la madre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Es todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 06 de febrero del 2025, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.517 y V-17.245.510, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos de de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MORELIA MINERVA VERA BENARES y WLADIMIR CEDEÑO CORDERO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante Acta Nro. 05, de fecha 09 de Febrero del 2011, inserta en los folios Nros. Cuatro (04) al Cinco (05) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON









Exp. Nro. JMSS1-11.023-25
JAFA/AXML/MB