REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Febrero del año 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MALPICA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.207.976.
DEMANDADO: SAURIMAR NAZARETH ESCALONA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.439.025.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día 20 de febrero del 2025, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada en fecha 11 de Junio del 2024, por el ciudadano CARLOS MANUEL MALPICA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.207.976, asistido en ese acto por el Abg. JONEL R. ACUÑA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.166, en contra de la ciudadana SAURIMAR NAZARETH ESCALONA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.439.025, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil encontrándose solo el Representante del Ministerio Publico Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, evidenciándose claramente que dicho ciudadano no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte Demandante no compareció personalmente sin causa justificada, como tampoco la parte demandada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano CARLOS MANUEL MALPICA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.207.976, ya identificado, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 10 de febrero del 2025 dictado por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, suscrita por el ciudadano CARLOS MANUEL MALPICA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.207.976, asistido en ese acto por el Abg. JONEL R. ACUÑA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.166, actuando el demandante en su condición de padre biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de providencial en la presente causa, acuerda dejar sin efecto el oficio N° 142 de fecha 18 de febrero del 2025, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, el cual riela en el folio N° 38 de la presente causa. Por cuanto la presente causa fue declarada desisitida. TERCERO: Se acuerda levantar las medidas decretadas en fecha 28 de Junio del año 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, actuando como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. CUARTO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTIENEZ LEON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:10 a.m.
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTIENEZ LEON
Exp. Nro.JMS1-2733-21
JAFA/AXML/MB
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