REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de febrero del 2025
214º y 165º
SOLICITANTE: JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.378.427.-
ABOGADO: PAULO HARRIZANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.644.-
ACCIONADA: ELIBETH ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.546.064.-
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Diciembre del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.378.427, en contra de la ciudadana ELIBETH ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.546.064, debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.644, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 13 de Diciembre del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo el ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.378.427, debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.644, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares, Propongo que ambos conyugues ejerzamos Patria Potestad y Responsabilidad de crianza sobre nuestros hijos, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), propongo que nuestros hijos queden bajo la custodia de la madre ciudadana ELIBET ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, como se ha venido haciendo hasta ahora. Con respecto a la Obligación de Manutención, propongo que realizaré un aporte por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), ajustados a la tasa de Banco Central de Venezuela (BCV), pagaderos de la siguiente manera CIEN DOLARES AMERICANOS (100$). Los 1eros (01) de cada mes, y CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), Los quince (15) de cada mes, como lo he venido haciéndolo entregándoselo a la madre de mis hijos. En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, al igual que los gastos médicos, medicinas y gastos extras, así como los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los progenitores. Propongo como régimen de convivencia familiar: 1. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpan, sus actividades escolares, extracurriculares y descanso. 2. El progenitor compartirá con los hijos, DOS FINES DE SEMANAS AL MES, con pernocta desde los días viernes a las 04pm retirándolos en el hogar materno, comprometiéndose a retornarlo el día domingo a las 04pm en el hogar de la progenitora, previa comunicación. 3. El día del padre con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. 4. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados y decembrinos se fija de forma amplia, previa comunicación entre los progenitores.- Es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ELIBET ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, quien expone ‘’ Estoy de acuerdo, con lo antes expuesto, solicito que en su debida oportunidad se haga la partición de un vehículo por mutuo acuerdo, Es todo. ’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a las instituciones familiares, Propongo que ambos conyugues ejerzamos Patria Potestad y Responsabilidad de crianza sobre nuestros hijos, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), propongo que nuestros hijos queden bajo la custodia de la madre ciudadana ELIBET ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, como se ha venido haciendo hasta ahora. Con respecto a la Obligación de Manutención, propongo que realizaré un aporte por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), ajustados a la tasa de Banco Central de Venezuela (BCV), pagaderos de la siguiente manera CIEN DOLARES AMERICANOS (100$). Los 1eros (01) de cada mes, y CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), Los quince (15) de cada mes, como lo he venido haciéndolo entregándoselo a la madre de mis hijos. En relación a los gastos escolares, útiles, uniformes y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, al igual que los gastos médicos, medicinas y gastos extras, así como los gastos decembrinos serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los progenitores. Propongo como régimen de convivencia familiar: 1. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpan, sus actividades escolares, extracurriculares y descanso. 2. El progenitor compartirá con los hijos, DOS FINES DE SEMANAS AL MES, con pernocta desde los días viernes a las 04pm retirándolos en el hogar materno, comprometiéndose a retornarlo el día domingo a las 04pm en el hogar de la progenitora, previa comunicación. 3. El día del padre con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. 4. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados y decembrinos se fija de forma amplia, previa comunicación entre los progenitores.- Es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ELIBET ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, quien expone ‘’ Estoy de acuerdo, con lo antes expuesto, solicito que en su debida oportunidad se haga la partición de un vehículo por mutuo acuerdo, Es todo. ’’
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28 de enero del 2025 el solicitante ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.378.427, en contra de la ciudadana ELIBETH ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.546.064, debidamente asistido, por el Abg. PAULO HARRIZANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.644, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORLLEY HERNANDO PARRA PEREZ y ELIBETH ANDREINA CARVAJAL CONTRERAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. (53), de fecha 26 de Julio del 2003.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.976-24
JAF/SM/MB.-
|