REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de febrero del 2025
214º y 165º


SOLICITANTE: THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.186.-
ABOGADO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999.-
ACCIONADO: RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.395.806.-

HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 12 de Diciembre del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.186.-, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.395.806, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 17 de Diciembre del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.186 debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares, destaco a este tribunal los siguientes particulares: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la presente sobre nuestras hijas sea ejercida por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349, 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: Sera ejercida por mi persona su madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACION DE MANUTENCION: Solicito se establezca conforme a lo dispuesto en 366, 367 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el monto de SESENTA (60$) DOLARES AMERICANOS CONVERTIDOS EN BOLIVARES de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, monto que será transferido mensualmente directamente por el padre a mi cuenta personal. Asimismo solicito que los gastos venideros para los meses de Septiembre (Útiles escolares), Diciembre (Estrenos 24,31 y Juguete de Niño Jesús) sean cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cuando así lo requieran nuestras hijas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo lo estipulado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea establecido el presente de la siguiente forma: FINES DE SEMANA, cada 15 días las adolescentes pernoctaran con el padre desde el viernes a las 12:00m hasta el día domingo a las 07:00 pm. FECHAS ESPECIALES CARNAVALES Y SEMANA SANTA, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá al padre y el segundo a mi persona su madre. VACACIONES ESCOLARES: Pasarán la mitad de dicho periodo con padre y la mitad conmigo su madre. FESTIVIDADES DECEMBRINAS: El padre pasará las fechas entre el 22 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre al 03 de Enero con su madre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente nuestra hija disfrutará al lado de su padre los periodos de Semana Santa y Año Nuevo, y así sucesivamente; igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de nuestras hijas, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a las instituciones familiares, destaco a este tribunal los siguientes particulares: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la presente sobre nuestras hijas sea ejercida por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349, 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: Sera ejercida por mi persona su madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACION DE MANUTENCION: Solicito se establezca conforme a lo dispuesto en 366, 367 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el monto de SESENTA (60$) DOLARES AMERICANOS CONVERTIDOS EN BOLIVARES de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, monto que será transferido mensualmente directamente por el padre a mi cuenta personal. Asimismo solicito que los gastos venideros para los meses de Septiembre (Útiles escolares), Diciembre (Estrenos 24,31 y Juguete de Niño Jesús) sean cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cuando así lo requieran nuestras hijas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo lo estipulado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea establecido el presente de la siguiente forma: FINES DE SEMANA, cada 15 días las adolescentes pernoctaran con el padre desde el viernes a las 12:00m hasta el día domingo a las 07:00 pm. FECHAS ESPECIALES CARNAVALES Y SEMANA SANTA, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá al padre y el segundo a mi persona su madre. VACACIONES ESCOLARES: Pasarán la mitad de dicho periodo con padre y la mitad conmigo su madre. FESTIVIDADES DECEMBRINAS: El padre pasará las fechas entre el 22 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre al 03 de Enero con su madre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente nuestra hija disfrutará al lado de su padre los periodos de Semana Santa y Año Nuevo, y así sucesivamente; igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de nuestras hijas, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. Es todo.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13 de enero del 2025 la solicitante ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.527.186, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.395.806, debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos THAYS NAIROVY MORENO NUÑEZ y RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (20), de fecha 06 de Marzo del 2010.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




















Exp. Nro. JMSS1-10.978-24
JAF/SM/MB.-