REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de febrero del 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.995-25
SOLICITANTES: OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA y YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGOS ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.849 y V-24.967.002.
HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de enero del 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA y YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.849 y V-24.967.002, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 17 de enero del 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA y YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos se declare con lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares solicitamos muy respetuosamente que las mismas sean fijadas de la siguiente forma:PRIMERO: Destacamos que la Patria Potestad de nuestras hijas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodiade las niñas la ejercerá la madre: YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO, supra identificada, quedando ambos obligados en procurar su mejor formación fisca, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestras hijas y así nos comprometemos. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visita, el mismo se ha convenido que desde el día viernes, hasta el día Domingo, desde las 8:00am del día viernes hasta las 8:00pm del respectivo días domingo, las niñas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convivirán de manera directa con su padre, el ciudadano OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA, pudiendo las niñas pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. De igual manera se manifiesta que esta disposición podrá ser modificada por los padres de manera conciliatoria y al mayor interés superior de las hijas en común los días el horario en general de visitas, y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Asimismo se acuerda que podrán nuestras hijas viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente convenimos en fijar una Obligación de Manutención por la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$)los cuales yo, OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA, supra identificado, me comprometo a entregar en dinero en efectivo o mediante transferencia en moneda de curso legal en el país por la cantidad que a la conversión arroje el equivalente en Bolívares según la tasa al cambio fijado al día de la entrega por el Banco Central de Venezuela, a la madre de nuestras hijas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto es obligatorio de manutención será, incrementado atendiendo a las necesidades y el interés de nuestras hijas, que en forma progresiva vaya presentándose. En lo correspondiente al BONO ESCOLAR de igual manera me comprometo a suministrar la cantidad de CIEN DOLARES (100$), en el mes de Septiembre y CIEN DOLARES (100$), en lo relativo al bono de fin de año, en el mes de Diciembre. Estos montos también están sujetos a un incremento de acuerdo a las necesidades de nuestras hijas. CUARTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas cada uno de nosotros se compromete a cubrir los gastos de un 50% que llegase a generar tal situación. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA y YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.849 y V-24.967.002, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: En relación a las Instituciones Familiares solicitamos muy respetuosamente que las mismas sean fijadas de la siguiente forma:PRIMERO: Destacamos que la Patria Potestad de nuestras hijas FERNANDA ANDRIMAR VELASQUEZ GARRIDO y VALEXYS VICTORIA VELASQUEZ GARRIDO, será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de las niñas la ejercerá la madre: YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO, supra identificada, quedando ambos obligados en procurar su mejor formación fisca, moral, intelectual, mental y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestras hijas y así nos comprometemos. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visita, el mismo se ha convenido que desde el día viernes, hasta el día Domingo, desde las 8:00am del día viernes hasta las 8:00pm del respectivo días domingo, las niñas FERNANDA ANDRIMAR VELASQUEZ GARRIDO y VALEXYS VICTORIA VELASQUEZ GARRIDO, convivirán de manera directa con su padre, el ciudadano OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA, pudiendo las niñas pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. De igual manera se manifiesta que esta disposición podrá ser modificada por los padres de manera conciliatoria y al mayor interés superior de las hijas en común los días el horario en general de visitas, y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Asimismo se acuerda que podrán nuestras hijas viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente convenimos en fijar una Obligación de Manutención por la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) los cuales yo, OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA, supra identificado, me comprometo a entregar en dinero en efectivo o mediante transferencia en moneda de curso legal en el país por la cantidad que a la conversión arroje el equivalente en Bolívares según la tasa al cambio fijado al día de la entrega por el Banco Central de Venezuela, a la madre de nuestras hijas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto es obligatorio de manutención será, incrementado atendiendo a las necesidades y el interés de nuestras hijas, que en forma progresiva vaya presentándose. En lo correspondiente al BONO ESCOLAR de igual manera me comprometo a suministrar la cantidad de CIEN DOLARES (100$), en el mes de Septiembre y CIEN DOLARES (100$), en lo relativo al bono de fin de año, en el mes de Diciembre. Estos montos también están sujetos a un incremento de acuerdo a las necesidades de nuestras hijas. CUARTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas cada uno de nosotros se compromete a cubrir los gastos de un 50% que llegase a generar tal situación. Es Todo.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28 de enero del año 2025, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos OMAR ALEXANDER VELASQUEZ TEJADA y YARITZA MAYARIS GARRIDO BURGO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.775.849 y V-24.967.002, en el orden indicado, debidamente asistidos porel Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL PILAR TROCEL ESPAÑA y ERNESTO JOSE PACHECO TORO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Camaguan, Parroquia Camaguan, Estado Guárico, mediante Acta Nro. 062, de fecha 16 de septiembre del 2013, inserta en el folio Nro. Tres(03) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud,de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nro. JMSS1-10.995-25
JAFA/SM/MB
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