REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero del año 2025
214º y 165º


ASUNTO: JJ-1390-2850-23.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.531, domiciliado en la Carretera Achaguas-San Fernando, sector Matapalo, casa S/N detrás del Restaurante Los Abuelos del Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.903.262.

ABOGADA APODERADA: Abg. MARY DE JESUS GRATEROL PETTI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.429.

BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el acuerdo propuesto por las partes que conforman la presente causa en la Audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 07 de febrero del año en curso, mediante la cual comparecieron el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, Apoderado Judicial de la parte demandante JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.531, igualmente la Abg. MARY DE JESUS GRATEROL PETTI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.429, Apoderada Judicial de parte demandada MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.903.262, los cuales plantearon el siguiente acuerdo en los siguientes términos: “…en mi condición de Abogado del ciudadano JULIO RUGGIERO, en busca de la solución de la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria existe el siguiente acuerdo: el apartamento será cedido a la ciudadana MILITZA RAMOS, la vivienda que está al lado del estacionamiento del apartamento quedara a nombre de JULIO RUGGIERO, el carro tipo camioneta será vendida y el monto obtenido será dividido el 50% al señor JULIO RUGGIERO y 50% a la señora MILITZA RAMOS, el predio rustico tipo fundo denominado “LA RUGGIEREÑA” será vendido y el 50% para el señor JULIO RUGGIERO y el otro 50% para la señora MILITZA RAMOS, en cuanto al local comercial ambos ciudadanos JULIO RUGGIERO Y MILITZA RAMOS serán propietarios en un 50% cada uno y en esta oportunidad no será objeto de partición, asimismo la administración del pago de canon arrendamiento por cinco (05) años, tiempo prorrogable por el mismo tiempo o diferente, será administrado por los hijos habidos en la relación HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual serán depositados en la cuenta aperturada en la entidad bancaria denominada Banesco Universal, S.A.C.A bajo el nro. 0134-0423-28-4232194549 a nombre del ciudadano (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entendiéndose que el monto que será cancelado será dividido 50% para cada hermano, con excepción al pago del depósito será entregado y resguardado por la ciudadana MILITZA RAMOS, quien también se encargara de suscribir el contrato de arrendamiento y cualquier circunstancia que se derive de ese contrato. Asimismo ambas partes deben tener la disposición de buscar las ofertas ofrecidas por los arrendatarios interesados, una vez redactado el contrato solicito le sea entregado una copia del mismo a mi defendido ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES. Es todo.”

Esta Juzgadora vista la manifestación de voluntad efectuada por las partes en el presente caso, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo afirma, Camacho, Azula (2000), “La autocomposición es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso”.

De ahí, que entre las partes involucradas en una controversia, el uso de los medios de autocomposición procesal, se hacen necesarios e imperantes, pero también de igual manera se debe determinar si la aplicabilidad de los mismos es efectiva en el logro de los acuerdos, puesto que pudiera ser uno más eficiente o eficaz que otro. Igualmente el Código de Procedimiento Civil (1987), le otorga facultades personales a las partes involucradas para finalizar el procedimiento de manera atípica de acuerdo con lo señalado en el Artículo 256, donde señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte esta juzgadora siguiendo el principio consagrado en el Artículo 257 de la norma comentada indica que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Observándose que mediante la propuesta antes enunciada las partes han alcanzado la pretensión que han impulsado a este órgano jurisdiccional. Razón por la cual esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.531, y MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.903.262, en su orden. Así se decide.- SEGUNDO: Se Homologa el acuerdo amistoso de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria suscrito por las partes, ciudadanos JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.531, y MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.903.262, en la presente audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.189.531, y MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.903.262, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en la presente audiencia de Juicio, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad concubinaria de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos anteriormente identificados. CUARTO: Se ordena certificar Tres (03) juegos de copias del presente acuerdo y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia, 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,

Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA


El Secretario.,

Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario.,

Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA
Exp. Nº JJ-1390-2850-23.
MMMM/JLRP/emmaly.-