REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero de 2025.
214º, 165º y 21°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Exp. Nº JJ-1526-2884-24.-
PARTE DEMANDANTE: HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834, con domicilio en la Urb Terrón duro, sector ll. calle N°03, callejón Los Compadres, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR:Abg. LUISA IRENE ESCALONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.572.
PARTE DEMANDADA:ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.611.290 y V-24.517.741, en el orden respectivo.-
BENEFICIARIA:NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por los ciudadanos:HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834, con domicilio en la Urb. Terrón duro, sector ll, calle N°03, callejón Los Compadres, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.572, en su condición de Defensor Público, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanosADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.611.290 y V-24.517.741, en el orden respectivo. La presente demanda fue admitida en fecha 15de Octubre del año 2024.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde que nació y hasta la actualidad mantenemos bajo nuestro cuidado y atenciones al niño (nuestro nieto) EUCLIDES CESAR ISAAC CORDOVA MIRABAL de nueve (09) años de edad, resaltando la madre del mismo, la ciudadana ADRIANA YOKASTA MITABAL PALACIOS (ni hija) vivía con nosotros en nuestro hogar, sin embargo hace dos años aproximadamente se le presento la oportunidad de emigrar de país, oportunidad que aprovecho y salió considerando que tendría mejor futuro y mejores oportunidades laborales para progresar económicamente y así apoyar con los gastos básicos y necesarios en nuestro hogar; dejando así al niño bajo nuestro cuidados y atenciones, es de acotar que actualmente nuestro nieto se encuentra en excelentes condiciones de salud y haciendo vida activa con nosotros, cursa 5to frado de educación básica y mantiene constantemente una comunicación fluida con su madre (mi hija) la cual tiene pleno conocimiento de su desarrollo personal, del entorno que lo rodea y de sus actividades diarias. Es importante mencionar que nuestra hija se estableció de manera permanente en la ciudad de Miami EE.UU en donde de igual manera hace vida activa y cuenta con un trabajo bien remunerado y beneficioso, en cuento al padre de nuestro nieto, el ciudadano EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA del mismo tenemos conocimiento de que era funcionario del C.IC.P.C, se retiro y posteriormente se fue del país, específicamente en Perú, donde estuvo un tiempo y luego regreso nuevamente, encontrándose acá en la ciudad de san Fernando, sin embargo, la últimavez que tuvo contacto físico con el niño fue aproximadamente hace 4 años, es de acotar que lo que sabemos de dicho ciudadano es información suministrada por una hermana de el, la cual si ha sido consecuente en tomar interés por saber de la vida cotidiana que lleva nuestro nieto, recalcando de igual manera que siempre hemos estado abiertos a que tanto el padre como la familia paterna de nuestro nieto tenga acercamiento y así pueda el niño conocer a su familia sin ningún impedimento. Es por todo lo antes expuesto y en atención a que somos nosotros quienes velamos en su totalidad por la integridad del niño y podamos ejercer la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante cualquier autoridad y poder actuar en cualquiera proceso administrativo o judicial en fin de realizar todas aquellas gestiones diligencias que de una u otra forma tiendan a la protección de los derechos e intereses superiores de mi nieto, antes mencionado, y poder ejercer efectivamente las responsabilidades de crianza y guarda de él, como efectivamente lo hacemos es por lo que solicitamos la COLOCACION FAMILAR, respecto a mi persona..”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 09 de Octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por losciudadanos HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834,debidamente asistida por laAbg.LUISA IRENE ESCALONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.572. Defensora Pública, constante de cuatro (04) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.611.290 y V-24.517.741, en el orden respectivo, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal dictó auto en fecha 15-10-2024, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a las partes demandadas y se ordenó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos:ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA mediante medios electrónicos practicado por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese sentido, se ordeno Oficiar al Equipo Multidisciplinario para que practique Informe Integral alniño que nos ocupa y en cuanto a las medidas, una vez conste el informe integral se pronunciara al respecto. Así se hace constar.
En fecha 28-10-2024 consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (07) folios útiles, resultas de las Boletas de notificación practicadas a los ciudadanosADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. MADELYN RAMOS MOTA cuya labor fueron realizadas de manera efectiva. Inserto en el folio 25 y 31.
En fecha 30-10-2024, dejo constancia la Secretaria Temporal Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. KIMBERLY DI SAPIO, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro.32.-
En fecha 01-11-2024, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 27-11-2024, a las 10:30 a.m. otorgándole a las partes diez (10) días hábiles para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 ejusdem. Inserta en los folios Nro. 33 de las actas.
En fecha 11-11-2024, se recibió oficio No. 212-24 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 34 al 40.-
En fecha 14-11-2024, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro.41.-
En fecha 19-11-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas. Folio 42.
En fecha 25-11-2024, mediante auto se acordó reprogramar la fase de Sustanciación para el día 04-12-2024 a las 10:30 am, en virtud de que a la fecha no se llena los extremos de ley en relación al lapso establecido por el legislador regulado en el artículo 473 de la ley especial, tal como se evidencia en autos inserto en el folio 43.
En fecha 04-12-2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos: HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Publica. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, y por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, por cuanto se ordena pasar a la fase de Juicio, en consecuencia se remite la presente causa al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Inserta en el folio Nro. 45 al 48 de las actas.
En fecha 08-01-2025, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 03-02-2025 a las 9:00 am,inserto en el folio 51.-
En fecha 03-02-2025, celebrándose Audiencia Oral de Juicio con la presencia de las partes demandantes, ciudadanos HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, debidamente asistidos por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro.174.572 en su condición de Defensor Público. Asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, conforme a lugar a derecho, que no fueran contrarias a la ley y a las buenas costumbres. Así como también a las pruebas requeridas por el tribunal y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas no fueron evacuadas en virtud de que no promovieron en su debido lapso procesal. Inserta en los folios 52 al 57 de las actas.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Los principios rectores de la conducta ética que los Estados y los individuos deben asumir, están consagrados en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 1948), al expresar: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demástratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En nuestra Ley especial, específicamente en su artículo 177 indica la competencia que tiene los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del país para conocer lo aquí planteado.-
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) omisis
b) omisis
c) omisis.
d) omisis.
e) omisis.
f) omisis.
g) omisis.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) omisis.
j) omisis
k) omisis.
l) omisis.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Una vez determinada la competencia, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones: establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nros. 04 y 05 de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el Niño que nos ocupa. Así se decide.
2. Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar, inserta en el folio Nro. Cinco (06) en la pieza principal de la presente causa.-Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
3. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Terrón Duro Sector 2”, a la ciudadana HELEIMAR PALACIOS ARIAS, inserta en el folio Nro. 07 de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones a los fines de corroborar el domicilio de la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
4. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Terrón Duro Sector 2”, al ciudadano CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, insertado en el folio Nro. 08 de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones a los fines de corroborar el domicilio de la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
5. Constancia de estudios suscrita por Directora del E.E.P “Clarisa Este de Trejo”, Lcda. AGLAES RODRIGUEZ, al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Nueve (09) de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y nos permite verificar el lugar de estudio del Niño que nos ocupa, así se decide.-
6. Copia de cedula de identidad de la ciudadana HELEIMAR PALACIOS ARIAS, inserta en el folio Nro. Diez (10) de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y elniño que nos ocupa. Así se decide
7. Copia de cedula de identidad del ciudadano CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, inserta en el folio Nro. Once (11) de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide
8. 2.-Copia de cedula de identidad de la ciudadana ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS, inserta en el folio Nro. Doce (12) de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y el niño que nos ocupa. Así se decide,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 34 al 40 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 41 de los autos.-Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por los ciudadanos: HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitanteindica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, al Niñoantes mencionado.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niñoin comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los Adolescentesy por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de esta, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones delos ciudadanos:HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, quienes hoy día están solicitando la presente Colocación Familiar ya que los solicitantes se encuentran interesados y preocupados por el bienestar integral del Niñoque nos ocupa, de igual manera que susPadresbiológicos,ciudadanos:ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA,quienesa su vez manifiestan estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral del NiñoIn Comento, en virtud de que sus Padresse encuentran residenciados fuera del país, en razón de ello, la mismadesde la ida de ellos, la abuela materna se han hecho responsable del cuidado y atenciones del Niño, es por ello que en la actualidad se constató que los ciudadanosHELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORESquienesson abuelos del Niño que nos ocupa, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que los ciudadanos solicitantes desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados del Niñoque nos ocupa. Así se hace constar.
Ahora bien, el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que los ciudadanos, partes solicitantes HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, están muy atentos a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del Niñoy que a su vez se encuentran inscritos en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del Niño al poder seguir conviviendo con los ciudadanos solicitantes, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar,así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de los ciudadanos HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834, con domicilio en la Urb Terrón duro, sector ll. calle N°03, callejón Los Compadres, Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por los ciudadanos HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834, con domicilio en la Urb. Terrón duro, sector ll. calle N°03, callejón Los Compadres, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos ADRIANA YOKASTA MIRABAL PALACIOS y EUCLIDES ABRAHAM CORDOVA LOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.611.290 y V-24.517.741, en el orden respectivo DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes, ciudadanos: HELEIMAR PALACIOS ARIAS y CESAR MILEGNIS MIRABAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.324.996 y V-11.756.834, con domicilio en la Urb Terrón duro, sector ll. calle N°03, callejón Los Compadres, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez(10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA.
El Secretario,
Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA
Exp. Nº JJ-1526-2884-24.
MMM/JLRP.-
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