REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Febrero de 2025.
214º, y 165º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Exp. Nº JJ-1524-2978-24.-
PARTE SOLICITANTE: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, Defensor Público.
PARTE DEMANDADAS: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-21.626.731.
BENEFICIARIAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se recibió en fecha 20 de Junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg., EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, Defensor Público Auxiliar Segundo, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-21.626.731. La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Junio del año 2024.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“..Es el caso ciudadano juez que desde su nacimiento y hasta la actualidad se encuentra bajo mis cuidados y atenciones el niño (mi nieto) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ello en virtud que sus progenitores, los ciudadanos (mi hijo) LESTER CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ y MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, se encuentran el Primero fallecido en fecha 28/08/2021 y la segunda se encuentra residenciada en la ciudad Libertad Salinas, República del Ecuador, hace aproximadamente seis (06) años, esto en virtud de buscar una mejor fuente de empleo con la cual pudiese proveer de una calidad de vida adecuada para su hijo (mi nieto) garantizándole un acceso adecuado a estudios, servicios médicos y demás intereses manteniendo únicamente el contacto vía telefónica con su hijo. En efecto su progenitora se desligó del debido cumplimiento de los deberes inherentes que le atañen al respectivo rol de madre como lo es la guarda, custodia y responsabilidad de crianza del niño en mención; es por ello y en atención a que soy yo quien vela en su totalidad por la integridad del Niño requiriendo además ejercer la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante cualquier autoridad civil y judicial sus derechos y poder actuar en cualquier proceso administrativo o Judicial a fin de realizar todas aquellas gestiones o diligencias que de una u otra forma tiendan a la protección de los derechos e intereses superiores del niño antes mencionado, y poder ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza y guarda de él y es por lo que solicito la COLOCACION FAMILIAR, respecto de mi persona…. ”
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 20 de Mayo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, Defensor Público, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-21.626.731, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dictó auto en fecha 25-07-2024, mediante el cual ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho la presente acción por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, ciudadana: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS mediante vía telemática y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Asimismo, se ordenó Oficiar al Equipo Multidisciplinario con la finalidad de practicar Informe Integral al niño que nos ocupa.
En fecha 22-10-2024, se recibió oficio Nro.. 187-24, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios Nro. 23 al 27.-
En fecha 23-10-2024, se dictó auto mediante el cual se Aperturó Cuaderno de Medidas y se ordenó oficiar al SAIME, con el objetivo de remitir copias certificada del cuaderno de medidas. Folio 28. En esta misma fecha se Decretó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, parte solicitante.
En fecha 28-10-2024, el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, consigno (04) folios útiles, resultas de las Boletas de notificaciones vía telemáticas practicadas a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, así como también a la representante del Ministerio Publico, cuya labor fueron realizadas de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 29 al 32 las actas.
En fecha 30-10-2024, la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ, dejo constancia de haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 33.-
En fecha 01-11-2024, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 27-11-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 ejusdem. Inserta en los folios Nro. 34 de las actas.
En fecha 11-11-2024, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro.35 de las actas.
En fecha 12-11-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles. Folios 36 y 37.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 27-11-2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, a su vez se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Inserta en el folio Nro. 40 al 42 de las actas.
FASE DE JUICIO
En fecha 08-01-2025, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 30-01-2025 a las 9:00 Am, inserto en el folio 45.-
En fecha 30-01-2025, se celebró Audiencia Oral de Juicio con la presencia de la parte demandante, ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ. Se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, conforme a lugar a derecho, que no fueran contrarias a la ley y a las buenas costumbres. Así como también a las pruebas requeridas por el tribunal y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas no fueron evacuadas en virtud de que no comparecieron ni promovieron en su debido lapso procesal. Inserta en los folios 46 al 52, Asimismo se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-21.626.731 DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Los principios rectores de la conducta ética que los Estados y los individuos deben asumir, están consagrados en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 1948), al expresar: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En nuestra Ley especial, específicamente en su artículo 177 indica la competencia que tiene los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del país para conocer lo aquí planteado.-
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) omisis
b) omisis
c) omisis.
d) omisis.
e) omisis.
f) omisis.
g) omisis.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) omisis.
j) omisis
k) omisis.
l) omisis.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Una vez determinada la competencia, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones: establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Cuatro (04) y Cinco (05) y su respectivo vuelto de la presente causa.-Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la parte demandada de autos y el Niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, insertada en el folio Nro. 06.- Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
3.- Copia de cedula de identidad de la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, inserta en el folio Nro. Siete (07) de la presente causa.- Quien decide aprecia dicho documento por ser la identificación de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
4.- Copia simple del Acta de Defunción perteneciente al decujus (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Ocho (08) y Nueve (09) y su respectivo vuelto de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
5.- Constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa “E.E.EP.B Mario Briceño Iragorry” al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el Folio Diez (10) de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, asimismo se demuestra en dicha documental que el niño que nos ocupa se encuentra cursando estudios. Así se decide.
6.- Constancia de residencia expedida por Consejo comunal “Tamarindo Sector III”, a la Ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, inserta en el Folio N.- Once (11) de la presente causa. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES:
En la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, las cuales fueron los siguientes:
1. YOLANDA JOSEFINA QUIÑONES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad CI: V-4.670.350.
2. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad CI: V.-26.539.687.
3. AIDA ROSA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad CI: V-4.097.015.
4. EDUARDO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad CI: V-10.617.324.
5. JONATHAN RENIEL MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad CI: V-28.071.917.
En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA QUIÑONES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.670.350, con domicilio en la urbanización Los Tamarindos, Sector III, vereda nro. 19, casa nro. 02, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ URBAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.539.687, con domicilio en la Av. Caracas, Sector Nueve de Diciembre, casa nro. 02-5, municipio San Fernando del Estado Apure, EDUARDO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.617.324, con domicilio en Urbanización Los Tamarindos, Vereda 19, apartamento A-01, Municipio san Fernando del Estado Apure. y JONATHAN RENIEL MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.071.917 con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 3, vereda 19, casa nro. 14, municipio San Fernando del Estado Apure.
Acto seguido se procedió a llamar al PRIMER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: YOLANDA JOSEFINA QUIÑONES CASTILLO, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LESVIA HERNANDEZ, y al niño que nos ocupa LEYKER AIRAM HERNANDEZ RIVAS? Contesto: “Si, los conozco desde allá mismo de la urbanización desde que el nació y a la ciudadana, somos vecina y tenemos una comunicación constante”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS y conoce su ubicación actual? Contesto: “Si la conocí cuando tuvo el niño y se lo dejo a la señora LESVIA, es la mama biológica del niño, ella está viviendo en Ecuador.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana LESVIA HERNANDEZ es quien corre con la responsabilidad del Niño antes mencionado? Contesto: “Ella se encarga de todo, lo que falto fue parirlo, cubre con todos los gastos, la mama biológica de vez en cuando le manda dinero.” Cesaron las preguntas.
Seguidamente se procede a llamar al SEGUNDO TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ URBAEZ, quien juramentada e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LESVIA HERNANDEZ, y al niño que nos ocupa (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: “Si los conozco porque (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es mi ahijado, Lesvia es mi suegra, tengo 12 años compartiendo con ellos.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS y conoce su ubicación actual? Contesto: “La conozco, de vista y trato, actualmente no tengo comunicación con ella, y se que esta fuera del país desde hace 8 o 9 años, desde hace mucho tiempo.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana LESVIA HERNANDEZ es quien corre con la responsabilidad del Niño antes mencionado? Contesto: “Ella es la que corre con todos los gastos, y los cuida, desde siempre.” Cesaron las preguntas.
En ese sentido se procede a llamar al TERCER TESTIGO de la parte demandante, ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LESVIA HERNANDEZ, y al niño que nos ocupa (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: “Como no, somos vecinos, desde que yo compre el apartamento, el vivía con su papa en esa misma casa, y a la señora también desde que estoy viviendo allí”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS y conoce su ubicación actual? Contesto: “Muy poco tuve comunicación con ella, ella es la madre biológica del niño, como 2 o 3 veces me comunique con ella, solo el saludo.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana LESVIA HERNANDEZ es quien corres con la responsabilidad del Niño antes mencionado? Contesto: “Para mi debe ser ella porque la mama biológica, se fue del país hace mucho tiempo.” Cesaron las preguntas.
En ese sentido se procede a llamar al CUARTO TESTIGO de la parte demandante, ciudadano: JONATHAN RENIEL MENDOZA HERNANDEZ, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LESVIA HERNANDEZ, y al niño que nos ocupa (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: “Si, leyker es mi sobrino hijo de mi difunto hermano y la señora LESVIA es mi abuela, evidentemente su papa y yo nos criamos juntos, el murió hace 3 años”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS y conoce su ubicación actual? Contesto: “La madre de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si la conozco desde el año 2013, comenzó a frecuentar con mi el difunto padre del niño y al pasar el tiempo procrearon al niño.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana LESVIA HERNANDEZ es quien corres con la responsabilidad del Niño antes mencionado? Contesto: “Totalmente, el cien por ciento, la mama biológica también le manda cuando tiene disponibilidad, cuando se recuerda, nadie sabe la situación de nadie.” Cesaron las preguntas.
Este tribunal deja constancia que la ciudadana AIDA ROSA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, no fue evacuada en la presente audiencia en virtud a la incompetencia de la misma. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 23 al 27 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 35 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante indica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, al Niño antes mencionado.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con la niña y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de esta, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesada y preocupada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, de igual manera que su madre biológica, ciudadana: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, a su vez manifiesta estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral del Niño In Comento, en virtud de que su madre se encuentra fuera del territorio nacional, y su padre falleció, en razón de ello, desde la ida de dicha ciudadana, es la abuela paterna quién se ha hecho responsable del cuidado y atenciones del Niño, es por ello que en la actualidad se consta que la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, quien es abuela paterna del niño que nos ocupa, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que la ciudadana solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados del Niño que nos ocupa. Así se hace constar.
Ahora bien, el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del Niño y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del Niño al poder seguir conviviendo con la ciudadana solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-21.626.731 DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.377, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector lll Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem.
Así se declara.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución.
La Jueza Provisoria.
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA.
El Secretario,
Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE LUIS RONDON PARRA
Exp. Nº JJ-1524-2978-24
MMM/JLRP/Grysmar.-
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