REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Febrero del año 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6578-25.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.813.-
DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Apure.-
ACCIONADO: OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.396.870.-
BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Enero del año 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.813, debidamente asistida en este acto por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.396.870, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 16 de Enero del año 2025, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa, a excepción de la Obligación de manutención, la cual quedara establecido de la siguiente forma: se acuerda un monto de Cien dólares mensuales (100$) los cuales serán entregados directamente a la madre a través de su cuenta bancaria al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre y Diciembre, los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, asimismo, los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los Hermanos antes mencionados será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será realizado de manera telemática, todos los días de lunes a viernes el padre de mis hijos los podrá llamar durante una hora (01) desde los lunes a los viernes, y durante el fin de semana (sábados y Domingos) podrá llamarlos dos horas (02), fechas especiales Carnavales y Semana Santa, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá al padre y el segundo a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, pasaran la mitrad de dicho periodo con su padre y la otra mitad con su madre, festividades decembrinas, el padre pasara las fecha entre el 2 al 27 de Diciembre, y las fechas comprendidas entre el 28 de Diciembre al 03 de Enero con su madre, este régimen será alterno, es decir, al año siguiente los beneficiaros compartirán con su padre los periodos de semana santa, y año nuevo y así sucesivamente, igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de los beneficiarios, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija por un monto de Cien dólares mensuales (100$) los cuales serán entregados directamente a la madre a través de su cuenta bancaria al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre y Diciembre, los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, asimismo, los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 05 de Febrero del año 2025, la solicitante, ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.813, en contra del ciudadano OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.396.870, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIELA ELIZABETH HERNANDEZ CEBALLOS y OMAR EMILIO MENDEZ MORENO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta Nro. Ciento Cincuenta (150) de fecha 14 de Abril del año 2011, inserta en el folio Nro. Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 11:56 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6578-25.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-
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