REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Febrero del año 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6602-25

SOLICITANTE: JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.624.-
ACCIONADA: CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.349.-

BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 28 de Enero del año 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que por Autorización Judicial para Tramitar Visa que suscribiera la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.624, actuando en defensa de los derechos e intereses sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.818; la misma se admitió en fecha 29 de Enero del año 2025 cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, acordándose librar boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.349 y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 29 de Enero del año 2025, compareció el Alguacil Robert Gómez, quien consigno boleta dirigida al ciudadano CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, supra identificado, la cual fue realizada de manera efectiva, seguidamente compareció el alguacil Giovanni Cortez a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio publico de manera positiva, se acordó fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la secretaria certifico en fecha 30 de Enero del año 2025 que se cumplió con las formalidades previstas en relación con la Notificación de las partes, fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 03 de Febrero del año 2025 celebrándose la misma en fecha 07 de Febrero del año 2025, en donde la parte solicitante solicitó se declare Con Lugar la presente causa, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En los folios Uno (01), Dos (02) y Tres (03) de los autos, consta libelo contentivo a la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa que suscribiera la ciudadana la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, actuando en defensa de los derechos e intereses sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado FREDDYS ADRIAN MARTINEZ ORTEGA, todos suficientemente identificados en autos; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada, la cual suscribiera en los siguientes términos:

u)(…….) Es el caso ciudadano Juez que en la actualidad tanto mi persona como mis hijos nos encontramos residenciados en el estado Guárico, pero nuestra vida cotidiana la desarrollamos en la Ciudad de San Fernando de Apure, puesto que mi trabajo es en esta Ciudad y el colegio donde estudian mis hijos es en esta ciudad; así como también nuestras raíces familiares se encuentra en esta ciudad de San Fernando de Apure, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de que se pronuncie en relación a un asunto que le atañe a la vida de mis hijos, puesto que en aras de garantizar su desarrollo integral y su interés Superior, le corresponde por competencia funcionarial a este Circuito Judicial conocer del presente asunto, puesto que los gastos que generan de una solicitud tramitada en la Ciudad de San Juan de los Morros, trae consigo un gasto alto en los tramites respectivos. Tal como se evidencia en las actas de Nacimiento anexas a la presente solicitud marcadas con las letras “A y B”, el padre de mis hijos es el ciudadano DUARTE FONTAINES CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.149, el cual puede ser localizado en la calle Mucurita, segunda Cuadra, casa Nro. 02. A su vez, consigno adjunto a la presente copia de las cedulas de identidad de mi persona y del padre marcadas con las letras “C y D”. A su vez, manifiesto en este acto ciudadano Juez que en la actualidad tengo familiares residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales tengo cierto tiempo sin ver, es por lo que he iniciado el trámite para la adquisición de la visa correspondiente ante la embajada de dicho país ubicada en la Isla de Barbados. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en la actualidad me he visto limitada para realizar el trámite relacionado con la asignación de Visa Americana a favor de mis Hijos, ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia en los documentos anexos a la presente solicitud marcados con las letras “E y F” para lo cual fue aprobada la cita respectiva, a lo que el padre se niega a otorgarme autorización para culminar dicho trámite. Razón por la cual me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad con la finalidad de que sea si distinguida competencia quien proceda a pronunciarse sobre esta documentación que le permita a nuestros hijos conocer nuevas culturas, tener nuevas experiencias debido a que es la forma como se puede acceder al mencionado país de manera legal (…...)

Consta a los autos las siguientes pruebas documentales:
1. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del acta de nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Cuatro (04) de la presente causa con su respectivo vuelto.-
2. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del acta de nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa, con su respectivo vuelto.-
3. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de cedula de identidad de la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, inserta en el folio Nro. Seis (06) de la presente causa.-
4. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de cedula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, inserta en el folio Nro. Siete (07) de la presente causa.-
5. Promovió el valor probatorio sin marca de la Confirmación de la Aplicación para visa expedida por la Aplicación Consular Electrónica del Departamento del Estado de Estados Unidos a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nros. Ocho (08) y Nueve (09) de la presente causa.-
6. Promovió el valor probatorio sin marca de la Confirmación de la Aplicación para visa expedida por la Aplicación Consular Electrónica del Departamento del Estado de Estados Unidos al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Diez (10) y Once (11) de la presente causa.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los asuntos de Autorizaciones Judiciales para Tramitar Visa a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional que éstos gozan, al estar protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República consagrado en el artículo 78 del Texto Fundamental, así como lo relacionado estrictamente relacionado a la prioridad absoluta e interés superior de nuestros infantes y adolescentes recogidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral
Artículo 7 LOPNNA: Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (………)

De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, y considerando aún que en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, Niñas y/o Adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 22 LOPNNA. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8 señalan en síntesis, lo siguiente:

Artículo 3: Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.

Artículo 8 Preservación de la Identidad: Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se deviene que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y/o Adolescentes reconocidos en la Ley, son de eminente orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas concernientes, (incluyendo las Judiciales) que sean necesarias para asegurarles su Protección Integral, siendo determinante el Interés Superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integro, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte, se entiende que el Interés Superior del Niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros Niños y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente del que se trate.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia claramente que los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son venezolanos por nacimiento, e hijo de los ciudadanos JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA y CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, conforme se desprende de las Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento distinguidas con los Nros. 106 y 98, de fechas 20 de Noviembre del año 2014 y 05 de Noviembre del año 2014, llevada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguan, correspondiente a los Hermanos antes mencionados, y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, la VISA. No obstante, es importante considerar que actualmente el ciudadano CARLOS JOSE DUARTE FONTAINES, presento negativa a la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA en cuanto a otorgar la autorización respectiva a los fines de que a los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) les sea expedida la visa respectiva, la cual es un derecho garantizado en el articulo Nro. 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aquí en la República Bolivariana de Venezuela, es así como dicha ciudadana, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, el derecho que tienen sus hijos de obtener el documento público de identidad en nuestro país, como lo es la VISA, peticiona a esta Instancia Jurisdiccional, como Medida Judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el derecho de los Hermanos a obtener documentos públicos de identidad, y habida cuenta, la disposición de los mismos de otorgar autorización judicial para que ésta pueda tramitar y retirar la VISA de sus hijos en común; y aunado al hecho de considerar lo señalado por la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen los mencionados Beneficiarios de obtener su respectiva VISA. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en el escrito libelar, suscrita y presentada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA –madre biológica de los Beneficiarios en autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Carta Magna; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa; y en consecuencia, este Tribunal autorizará a la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, para que tramite y retire la VISA de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente Autorización Judicial, la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, podrá realizar ante la embajada de los Estados Unidos de América, ubicada en la Isla de Barbados, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar la VISA de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa suscrita por la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.624, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.818, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.624, para que TRAMITE LA OBTENCIÓN Y RETIRE LA VISA de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme se desprende de las Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento distinguidas con los Nros. 106 y 98, de fechas 20 de Noviembre del año 2014 y 05 de Noviembre del año 2014, llevada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguan; con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana JOHANA DEL VALLE TORRES OJEDA, podrá realizar por la embajada de los Estados Unidos de América, ubicada en la Isla de Barbados, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar la Visa de sus hijos, los beneficiarios que nos ocupan. Cúmplase.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 09:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6602-25.-
NJMC/YG /AngeloBolivar.-