REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Febrero del año 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6617-25

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, previamente se OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOLEIDY CAROLINA REINA SOLANO y JULIO MANUEL TOVAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 29.982.580y29.835.213, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
• Primero:El ciudadano JULIO MANUEL TOVAR LINARES, para cumplir con la Obligación de Manutención, de Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de: Treinta Dólares (30$) Mensuales, mas víveres, los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera: mensual, para la alimentación de su hija.
• Segundo: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño Niña o Adolescente. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido Niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el Padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.
• Tercero:Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos del calzado y el vestido.
• Cuarto:Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50%de los gastos del calzado y el vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los Niños por la época Navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en: físico, para la manutención de su hija.
• Quinto:todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del Niño, Niña o Adolescente, asi como la tasa de inflación que determine el Índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo la 01:37 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA

Exp. N° Jmss2-6617-24/NJMC/YG/LuzAlba.-