REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Febrero de 2025
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS-6621-25
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEIDYS ANDREINA RAMIREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.507.256 Madre biológica de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: JOSUE ALFREDO ZAPATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.644.595, Padre biológico de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Visto el contenido del escrito que antecede de fecha 10-02-2025, suscrita por la ciudadana LEIDYS ANDREINA RAMIREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.507.256 Madre biológica de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg., ANGELICA GALINDO inscrita en el Inpreabogado Nro. 254.351 donde indica la parte accionada que el último domicilio establecido entre su persona y el ciudadano JOSUE ALFREDO ZAPATA GOMEZ, fue puerto Miranda en la Calle principal, detrás de la escuela, Municipio Esteros de Camaguán, del Estado Guárico.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el último domicilio establecido entre las partes sujetas a la presente causa, fué en puerto Miranda en la Calle principal, detrás de la escuela, Municipio Esteros de Camaguán, del Estado Guárico.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúa conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 03:09 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS-6621-25
NJMC/YG/Francysh
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