REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Febrero del año 2025
214° y 165º
Exp. Nro. JMS2-2750-23
DEMANDANTE:RAFAEL ANTONIO GONZALEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-26.088.187, en el orden indicado.-
DEMANDADO: YADEXIS NAZARETH SOLIS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 31.222.344.
BENEFICIARIO:Niña. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE CUSTODIA, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 27 de Septiembre del año 2023, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Ahora bien, observando el caso de autos, se evidencia que ha transcurrido más de un año que la presente causa se encuentra inactiva procesalmente, por cuanto las partes no han ejercido ninguna acción en la misma, a fin de darle impuso procesal necesario. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte demandante. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2025. Año 214° de la Independencia y l65º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA.
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA.
Exp. Nro. JMS2-2750-23/NJMC/YG/LuzAlba.-
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