REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Febrero de 2025
214º y 165º


DEMANDANTE: ALFREDO DE JESUS RIVERO MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.044 (Apoderado Judicial Abg. OSMERIO RAMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.471).

DEMANDADA: JUANA BAUTISTA ALEJANDRA ASPRILLA CUERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-66.969.803.

HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS RIVERO MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.044, asistido por el Abg. OSMERIO RAMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.471, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes o una de ella, es la de fecha 04-04-2017, relacionada con la solicitud de la devolución del Poder, tal como consta en el folio Nro. 78 de la presente causa. Ahora bien, observando este Juzgador que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la misma no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:

Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Accionante mediante boleta fijada en la Cartelera de éste Circuito Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y l65º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,

Abg. YEXIS GUEVARA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria,

Abg. YEXIS GUEVARA






Exp. Nro. JMS2-904-16 NJMC/YG/David