REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Febrero del año 2025
214º y 165º


Exp. Nro. JMSS2-6.607-25.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares. Previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. Tres (03) y Cuatro (04) cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO y LUIS DANIEL ESCALONA TIEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-27.231.368 y V-.24.539.518, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos: “PRIMERO: Las partes acuerdan fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención por la cantidad de Treinta ($30) Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados por el Obligado Alimentista los días Quince (15) el monto de quince dólares ($15) y el Treinta (30) los otros quince dólares ($15). Para un total de (30$) dólares mensuales. Directamente por el Obligado Alimentista a la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela cuente Corriente Número: 0102-0698730001281721, referente a la compra que requiera el beneficiario los cuales serán administrados por la Progenitora antes identificada. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los gastos médicos, consultas, exámenes serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, del monto total. TERCERO: Así mismo las partes acuerdan fijar los gastos de actividades escolares los cuales comprenden lo siguiente: útiles, uniformes y calzado, serán compartido entre ambos padres, en un 50% cada uno. CUARTO: Los gastos de Diciembre serán compartidos de la siguiente manera: El padre progenitor se encargara de comprar la ropa y calzado para la fecha del 24 de Diciembre del niño y la progenitora compara la ropa y calzado del niño para la fecha del 31 de Diciembre.
Se les hace del conocimiento a los padres que lo referente a las medicinas, consultas y exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el beneficiario estos serán compartidos por ambos en un cincuenta (50%) cada uno. Las partes acuerdan que los montos aquí establecidos serán depositados directamente por el obligado alimentista a la madre del niño antes mencionado, y será administrada por la progenitora antes identificada, ciudadana: ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.231.368.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: ROXANA CAROLINA APONTE GALEANO y LUIS DANIEL ESCALONA TIEDRA VILLAZANAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-27.231.368 y V-.24.539.518, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal

Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria Temporal

Abg. YEXIS GUEVARA




Exp. Nro. JMSS2-6.607-25.-
NJMC/YG/Olisbeth Alexa.