REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Febrero de 2025
214° y 165°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio San Fernando, Estado Apure, esta Sala para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio N° 03 y su vuelto cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROSENIS OSKARINA TOVAR BELISARIO y JOSÉ LUIS TORREALBA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.208.024 y V-26.889.352, en el orden respectivo, quiénes convinieron en cuanto al RÉGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos, los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure de esta Circunscripción Judicial, y establecieron lo siguiente: PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos supra mencionados acuerdan un Régimen de Convivencia que permita el resguardo del equilibrio emocional de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “Los fines de semana Viernes 3:00 pm, hasta el Domingo 5:00 pm. Teniendo en cuenta que es un derecho compartido establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley ya citada. En la época de Carnaval se acuerda que los hermanos permanezcan bajo el cuidado y responsabilidad de la Madre, y para el año siguiente será viceversa. TERCERO: En la época de Semana Santa se acuerda que los hermanos permanezcan bajo el cuidado y responsabilidad del Padre, y para el año siguiente será viceversa. CUARTO: Si es el caso que los hermanos estudian, en los periodos de vacaciones escolares, la primera mitad de ese periodo, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre, y la otra mitad de ese periodo estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre. QUINTO: En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre, permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre, y la semana del 31 de Diciembre, con su Madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ROSENIS OSKARINA TOVAR BELISARIO y JOSÉ LUIS TORREALBA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.208.024 y V-26.889.352, en el orden respectivo. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 09:56A.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6606-25 NJMC/YG/David.
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