NARRATIVA
En fecha 13 de Junio del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de el ciudadano: JUAN VICENTE RAMOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.061, domiciliado en el sector Las Raicitas, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Provisoria Primera Abogada: SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N°113.239, quien intenta por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, en contra de la Ciudadana: SOR MARY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 25.568.187, con domicilio en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, fundamentado en la Jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 Expediente N° 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 Y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015, donde señala entre otras cosas: Que en fecha 19/09/2018 contrajeron matrimonio por ante el Registro civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas, Estado Apure según consta en el acta número 10, que acompañó marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Raicitas, Municipio Achaguas, Estado Apure, nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Julio del año 2019, fecha en la cual establecimos domicilio separados y hasta la fecha no ha habido reconsideración alguna, durante la unión no se adquirieron bienes o fortunas que liquidar, ni procreamos hijos, es por ello que en nuestro matrimonio existe una absoluta total falta de afecto marital y desamor entre los cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común: por lo tanto solicito se declare Con Lugar la actual Solicitud de Divorcio por Desafecto y la Disolución del Vínculo Matrimonial, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar y se sirva notificar al representante del Ministerio Público. (F. 01 al 05).
En fecha 17-06-2024, Mediante auto este Tribunal admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público y boleta de Citación al Demandado se libra oficio. (F. 06 al 09).
En fecha 18/09/2024, Emite opinión favorable el Fiscal auxiliar interino Sexto del Ministerio Público, para la disolución del vinculo matrimonial por la vía de Solicitud de Divorcio por Desafecto, y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos. (F. 10 - 11).
En fecha 20/02/2025, Consigna el Secretario Temporal Boleta de Citación libra a la Ciudadana: SOR MARY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 25.568.187, cuya labor logro realizar por video llamada vía WhastApp al número telefónico 0426-4402184. (F. 12-14).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones Nros 446 y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015 del máximo Tribunal de la República, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2019, que otorga competencia a todos los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los solicitantes han pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector las Raicitas, Municipio Achaguas, Estado Apure dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara.
Cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano, a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia, y por ende la institución del matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el artículo 75 y 77 de la carta magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del Código Civil, pueden indicarle a la instancia judicial competente, la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial. Así las cosas, es evidente en autos, la manifestación firme y categórica de los solicitantes sobre su interrupción de la vida en común, la inexistencia de reconciliación o reanudación de su relación, resulta para esta instancia judicial, forzoso al estar colmado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto marital, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto, contemplada por el legislador en el artículo 184 ejusdem, y así debe declararse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del Código adjetivo civil y así se decide. En fuerza de lo expuesto precedente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
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