CAPITULO II.
NARRATIVA

Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que han decidido y acordado no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: PEDRO JOSE LICONA RODRIGUEZ Y LICI DEL CARMEN GALLEGOS, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-20.724.651 y V-24.200.415, respectivamente, el primero con domicilio en Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda en el Sector Las Mangas, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 21 de Agosto del año 2.013, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio (original) inserta bajo el acta N° 180 de fecha 21 de Agosto del año 2.013, que riela al folio Cuatro (04) marcada con la letra “A”.

Admitida en auto de fecha 23 de Enero del año 2025, que riela al folio Cinco (05), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Síes (06).

En fecha 28 de Enero del año 2025, que riela al folio Siete (07), diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal: DANAILY CAROLINA PEREZ SEGOVIA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Ocho (08)
En fecha 06 de Febrero del año 2025, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: PEDRO JOSE LICONA RODRIGUEZ Y LICI DEL CARMEN GALLEGOS, mayores de edad, ambos de
nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-20.724.651 y
V-24.200.415, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al Folio Nueve (09).

En fecha 07 de Febrero del año 2025, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Sexta emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, que riela al folio Diez (10).
En fecha 13 de Febrero del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al folio once (11).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: PEDRO JOSE LICONA RODRIGUEZ Y LICI DEL CARMEN GALLEGOS, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 21 de Agosto del año 2.013, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Tres (03) de Noviembre del año 2013.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental. Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.