CAPITULO II.
NARRATIVA
Alega la Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto que con el tiempo comenzaron a existir diferencias y criterios entre ambos que con el correr de los días empezó a afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión de separarse de manera definitiva, y por el cual así han permanecido separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; dicho matrimonio fue constituido por la ciudadana: YULEISIS MARGARITA FUENTES MERMEJO, venezolana, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.303, con domicilio en el Sector El Palmar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la ciudadana: MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.741, con domicilio en el Sector El Palmar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 01 de Abril del año 2.022, que acompaña marcada con la letra “A”.

Manifiesta el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de Abril del año 2.023, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.

Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 11 de fecha 01 de Abril del año 2.022, que riela al folio cuatro (04) marcada “A”.

Admitida en auto de fecha 11 de Julio del año 2024, que riela al folio cinco (05), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la Citación de la ciudadana: MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.741, que riela al folio síes (06) y siete (07).

En fecha 19 de Julio del año 2024, riela al folio ocho (08) diligencia del alguacil temporal de este Tribunal: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela al folio nueve (09).

En fecha 07 de Agosto del año 2024, diligencia del alguacil de este Tribunal ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, deja constancia en el día 07 de Agosto del año 2024, se trasladó por primera vez a la población de Guasimal Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure a practicar la citación a la ciudadana: MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.741, y no se encontró en sito de residencia, en este sentido se reserva la boleta de Citación con su respectiva compulsa para volver a intentar practicar dicha Citación, que riela al folio diez (10).
En fecha 07 de Agosto del año 2024, riela al folio once (11) compareció ante este Tribunal la Abogada: MARBELLA MIGUELINA ARMAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el solicitante: FELIX DARNEY HURTADO RIVAS, venezolano, mayor edad, hábil de en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.303, con domicilio en el Sector El Palmar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio doce (12).
En fecha 13 de Agosto del año 2024, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, riela al folio trece (13).
En fecha 14 de Agosto del año 2024, riela al folio catorce (14) diligencia del alguacil de este Tribunal ABG ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.741, que riela al folio quince (15).
En fecha 19 de Septiembre del año 2024, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Tres (03) días hábiles para la comparecencia de la ciudadana MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, antes identificada, dejando constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde y no habiendo comparecido, ni por sí sola, ni mediante Apoderado Judicial alguno, él Tribunal así lo hace constar, ordenando dictar sentencia al día siguiente de despacho, riela al folio dieciséis (16).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: FELIX DARNEY HURTADO RIVAS y MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 01 de Abril del año 2.022, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiesta el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el (01) de Abril del año 2.023.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana: MILAGROS YONALYS ARRAIZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.741, con domicilio en el Sector El Palmar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por sí sola, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.