A FAVOR DE SUS MENOR HIJO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución de este mismo Tribunal, recibido el día 20-02-2025, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 21 de Enero del año 2025, suscrita por los ciudadanos: DARELYS EMPERATRIZ CADENAS FIGUEROA y ALBERTO JESUS HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.639.966 y V-25.634.179; respectivamente, residenciados, la primera en la Urbanización el Nazareno Calle vereda 13 casa N°15 específicamente detrás de la escuela, Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo en el Sector siglo XXI Casa s/n específicamente detrás del consultorio de la Dra libia, Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 416, de fecha 14-01-2025, la cual riela a Expediente N° 002-01-2025, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hijo. SEGUNDO: El padre se compromete a pasarle a su hijo 20$ mensual para la Obligación de Manutención más los aportes del 50% de los gastos adicionales de ropa, calzados y medicinas. TERCERO: El monto de útiles escolares es de 30$. CUARTO: El monto de fin de año es de 50$. Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras


del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide