REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Febrero del año 2.025.-
214° y 165°.
DEMANDANTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, Apoderados Judiciales de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE),-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL AGABUFALOS, Representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ.-
MOTIVO: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (REFORMA).-
EXPEDIENTE Nº: 25- 6.956.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior Reforma de demanda de EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de Cinco (05) Folios útiles y anexo marcado con la letra “G”, intentada por los apoderados Judiciales Abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº-V13.256.152 y V-17.394.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 113.398 y 140.528, de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO APURE (AGAPURE); de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2.024, anotado bajo el Nº 61, Tomo 52, Folios 191 al 193, de los libros de dicha Notaria, anexo a la presente marcado con la letra “A”, en contra de la Asociación Civil Agabufalos, respreresentada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.620.934, con domicilio en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Ruende, Casa N°.06, Municipio Biruaca, Estado Apure, se le dio entrada bajo el Nº.25-6.956, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión realizada al escrito libelar, se observa que: con el carácter de demandantes los ciudadanos Abogados ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, antes identificados, interponen Reforma de demanda de EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, invocando fundamento legal de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alguno, en contra de la Asociación Civil Agabufalos, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ; destaca la parte actora, en el párrafo identificado Capítulo V del Petitorio, del libelo de la demanda:
“Por valorada la presente demanda en CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAMERICA CON CERO CENTIMOS ($. 5.000,00), equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP); como moneda de mayor valor EN EL SISTEMA CAMBIARIO, de cuatro mil veinte libras esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Quince Céntimos (E GBP 4.020,15).-
Al respecto, éste Tribunal observa:
Resolución 2023-0001
“El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias delos Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Articulo 38. … OMISSIS… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Articulo 60. … OMISSIS… La incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
De lo analizado, éste Tribunal observa que en cuanto a la estimación de la presente demanda, del párrafo identificado Capítulo V del Petitorio: “Por valorada la presente demanda en CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAMERICA CON CERO CENTIMOS ($. 5.000,00), equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP); como moneda de mayor valor EN EL SISTEMA CAMBIARIO, de cuatro mil veinte libras esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Quince Céntimos (E GBP 4.020,15), lo cual según la Resolución antes analizada, excede el monto para Demandar por ante Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, toda vez que la cuantía permitida para demandar por ante los mencionados juzgados, es hasta tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por el valor (cuantía) puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia, quien aquí analiza, considera que es competente para conocer de la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase expediente al Juzgado Distribuidor debidamente Foliado, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Jcm.-
Exp. Nº 25- 6.956.-
|